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Impreso de la web yodenuncio.pacma.es, una iniciativa del Partido Animalista - PACMA para facilitar la creación de denuncias ante casos de maltrato animal y la difusión de la legislación existente en la materia.

La Ley 5/1995 de 22 de marzo, de Protección de Animales, modificada por la Ley 2/2000 de 31 de mayo, implanta la obligatoriedad de crear un registro de identificación de los animales de compañía.

La existencia cada día de un mayor número de animales de compañía y la necesidad de buscar sistemas efectivos de identificación, que permitan exigir las responsabilidades oportunas en casos de accidentes de tráfico, mordeduras, abandonos o incumplimiento de las Ordenanzas municipales y de las obligaciones derivadas de la Ley de Protección de los Animales, la recuperación de animales perdidos o robados, o el establecimiento de censos fiables, determina la regulación de los sistemas de identificación de los animales de compañía en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

La experiencia acumulada desde la entrada en vigor el 1 de octubre de 2000 del Decreto 43/2000, por el que se aprueba el Reglamento regulador de la identificación de los animales de compañía (perros y gatos) en la Comunidad Autónoma de La Rioja, aconseja introducir determinadas modificaciones en el mismo para lograr una mejor consecución de los objetivos que se marcaron al establecer el Registro de Identificación de Animales de Compañía (RIAC).

Dado el número de modificaciones introducidas y con el objeto de facilitar la comprensión del texto, se publicó un nuevo Decreto que sustituyó al anterior Decreto 43/2000. Sin embargo, este nuevo Decreto 64/2002, de 13 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Regulador de la identificación de los animales de compañía (perros y gatos) en la Comunidad Autónoma de La Rioja, fue declarado nulo por sentencia nº 157 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

Asimismo, con el fin de adecuar nuestra normativa a la Unión Europea, parece oportuno ampliar el ámbito de aplicación a los hurones, tal y como los contempla el Reglamento (CE) nº 998/2003 por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial y la Decisión de la Comisión 2003/803/CE por la que se establece un modelo de pasaporte para los desplazamientos intracomunitarios de perros, gatos y hurones.

En uso de las competencias conferidas, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y con el fin de regular esta materia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Agricultura y Desarrollo Económico y previa deliberación de sus miembros, en su reunión del día 3 de diciembre de 2004, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

  • TÍTULO I. Disposiciones Generales
    • Artículo 1. Objeto
      • El presente Decreto tiene por objeto:
        • 1. Establecer la obligación de identificar a los animales de compañía (perros y gatos), en la Comunidad Autónoma de La Rioja y regular el sistema para la correcta identificación de los mismos.
        • 2. Regular el procedimiento voluntario de identificación de los hurones en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Si bien, en el caso de movimientos intracomunitarios, la identificación de hurones será obligatoria.
        • 3. Regular el procedimiento de inscripción de los animales de compañía (perros, gatos y, en su caso, hurones) en una base de datos informatizada y el procedimiento para la tramitación de la documentación que permita el almacenamiento de los datos identificativos de los animales y de sus propietarios en la misma.
        • 4. Regular otros datos que pudieran ser de interés al objeto de aplicar correctamente las normas en materia de identificación y registro de animales de compañía.
    • Artículo 2. Definiciones
      • A los efectos del presente Decreto se entenderá por:
        • 1. Identificación: La asignación de un código de identificación.
        • 2. Marcaje: El acto quirúrgico que consiste en implantar a un animal de compañía un código de identificación que permita diferenciarlo del resto y relacionar su propiedad con una persona física o jurídica.
        • 3. Código de identificación: Relación alfanumérica compatible con la Norma ISO 11784.
        • 4. Transpónder: Cápsula inerte portadora de un dispositivo electromagnético que una vez activado es capaz de emitir información del código de identificación, que deberá ajustarse a lo establecido en la Norma ISO 11784.
        • 5. Base de datos: Sistema informático de almacenamiento y tratamiento de la información relativa a identificación animal, responsable de la emisión y control de los códigos de identificación utilizados en el marcaje de los animales.
        • 6. Lector: Instrumento capaz de recuperar la información contenida en los transponders, que deberá ajustarse a lo establecido por la norma ISO 11785.
        • 7. Veterinario colaborador: Veterinario colegiado, facultado por la Consejería competente para la realización de tareas auxiliares en el desarrollo de Campañas o Programas con animales de compañía.
        • 8. Propietario: Persona física o jurídica responsable del animal en cuanto al cumplimento de la normativa aplicable.
        • 9. Registro de identificación de animales de compañía (RIAC): Base de datos informatizada en la que se almacena y trata la información relativa a la identificación del animal, su código y los datos referidos al animal y a su propietario que se establecen como obligatorios en este Decreto.
        • 10. Animal correctamente identificado: Aquel que porta un transpónder conforme a la Norma ISO 11784, que puede ser leído por un lector conforme a la Norma ISO 11785 y que se encuentra incluido en la base de datos del RIAC.
  • TITULO II. Identificación e inscripción
    • Artículo 3. Identificación de los animales de compañía
      • 1. Se establecen las siguientes obligaciones en materia de identificación de animales domésticos:
        • a) Es obligatoria la identificación de los perros y gatos en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
        • b) La identificación de los hurones es voluntaria. Si bien, en el caso de movimientos intracomunitarios, la identificación de hurones será obligatoria.
      • 2. La identificación, cuando sea obligatoria, deberá realizarse antes de que transcurran tres meses desde el nacimiento del animal.
      • 3. Se crea el RIAC (Registro de identificación de animales de compañía), dependiente de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico como registro público de control y adscrito al Instituto de Calidad de La Rioja.
      • 4. Los perros, gatos y, cuando proceda, hurones identificados en otra Comunidad Autónoma que se encuentren temporalmente en la Comunidad Autónoma de La Rioja, deberán acreditar documentalmente su inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la normativa de la Comunidad Autónoma donde residan, o proceder a identificarse de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto.
      • 5. Los propietarios de perros, gatos o, en caso de que sea obligatoria su identificación, hurones que trasladen su localización definitivamente a la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como los propietarios que tenían identificados a sus animales con transpónder antes de la entrada en vigor de este Decreto, deberán en el plazo de tres meses desde que se produzca el cambio de localización y desde la entrada en vigor de este decreto respectivamente, proceder a la inscripción de éstos en el RIAC, pudiendo mantener el código de identificación original cuando sea compatible. A tal efecto deberán acudir a cualquier veterinario colaborador para formalizar su inscripción. En el caso de identificación mediante tatuaje u otros métodos no compatibles, se procederá a identificarlos conforme a este Decreto.
    • Artículo 4. De los veterinarios colaboradores
      • 1. Los veterinarios interesados en ser Veterinario Colaborador deberán solicitarlo al Director General del Instituto de Calidad de La Rioja de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico, quien dictará resolución autorizando o denegando tal solicitud en el plazo de un mes desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Las solicitudes se presentarán en el Servicio de Ganadería del Instituto de Calidad de La Rioja o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El silencio tendrá en todo caso carácter estimatorio.
      • 2. La solicitud se realizará de acuerdo con el modelo incluido en el Anexo I de este Decreto.
      • 3. Los requisitos necesarios para poder ser veterinario colaborador serán los siguientes:
        • a) Ser veterinario colegiado.
        • b) Poseer un lector homologado que cumpla las condiciones establecidas en la Norma ISO 11785.
        • c) Poseer medios informáticos suficientes para implantar el transpónder y manejar la base de datos del RIAC.
      • 4. Aquellos veterinarios colaboradores que deseen cesar como tales, lo comunicarán por escrito al Director General del Instituto de Calidad de La Rioja.
    • Artículo 5. Procedimiento para identificar los animales de compañía
      • 1. El veterinario colaborador que vaya a realizar la identificación y el registro en el RIAC de un animal verificará mediante reconocimiento del mismo y uso del lector, que el animal no haya sido ya identificado previamente.
        En el caso de que el animal estuviera identificado, se comprobará la misma en el RIAC para verificar la correcta inscripción del mismo.
        También se realizará la oportuna comprobación en la base de datos nacional (REIAC) para comunicar a través de la misma la baja del animal en otro registro autonómico, en su caso, y asegurar de esta manera que el animal esté únicamente inscrito en el RIAC.
      • 2. El veterinario colaborador procederá a realizar el marcaje del animal con un transpónder que cumpla la Norma ISO 11784 y verificará que la lectura es correcta antes y después de la implantación.
      • 3. En el caso de que el animal estuviera identificado mediante un sistema no oficial, no se considerará identificado a los efectos previstos en el presente Decreto, por lo que se procederá a su identificación conforme a lo establecido en el mismo.
    • Artículo 6. Sistema de Identificación
      • 1. Se establece como único sistema válido de identificación individual el transpónder, es decir, la utilización del mecanismo electrónico de identificación mediante la implantación subcutánea en el lado izquierdo del cuello del animal. En caso de que por cualquier circunstancia justificada no sea posible su implantación en este lugar, se colocará en la zona de la cruz, entre los hombros, y se hará constar expresamente el lugar exacto de su colocación en el documento oficial de asignación de código y recogida de datos.
      • 2. El sistema de identificación deberá cumplir las siguientes características:
        • a) Estar dotado de un sistema antimigratorio y de un recubrimiento biológicamente compatible.
        • b) La estructura del código incorporado se ajustará a lo establecido en la Norma ISO 11784.
        • c) El sistema de intercambio de energía entre el transpónder y el lector se ajustará a lo establecido en la Norma ISO 11785.
      • 3. Se crea el RCI (Registro de códigos de identificación), como un registro integrado en el RIAC y, por lo tanto, adscrito a la Dirección General con competencias en materia de identificación y registro de animales de compañía.
        En relación al RCI se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:
        • a) El RCI es un fichero informatizado en el que se almacenan los datos proporcionados por los veterinarios colaboradores relativos a los códigos de identificación de los transpónder adquiridos para su utilización en la identificación de perros, gatos y hurones, dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
        • b) Los veterinarios colaboradores, para la identificación de perros, gatos y hurones dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja y su inscripción en el RIAC, sólo podrán utilizar transpónder cuyos códigos de identificación hayan sido comunicados previamente a la Dirección General con competencias en materia de identificación y registro de animales de compañía.
        • c) Los veterinarios colaboradores que adquieran transpónder para la identificación de perros, gatos y hurones dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, deberán comunicar en un plazo no superior a quince días tras su adquisición a la Dirección General con competencias en materia de identificación y registro de animales de compañía, los códigos de identificación de los transpónder adquiridos, indicando también el fabricante y el distribuidor o comercializador de los mismos así como la fecha de su adquisición. Los códigos de identificación comunicados, que serán compatibles con la norma ISO 11784, se incluirán en el RCI.
        • d) La comunicación de la información contemplada en el párrafo anterior consistirá en la introducción directa de los datos en el RIAC por parte de los veterinarios colaboradores, dentro del plazo establecido y a través del mismo sistema de acceso mediante las claves de usuario y contraseña descrito en el artículo 7.1.
        • e) La Dirección General con competencias en materia de identificación y registro de animales de compañía podrá requerir a los veterinarios colaboradores documentación que acredite la adquisición de los transpónder y los datos comunicados.
    • Artículo 7. Procedimiento para registrar a los animales identificados
      • 1. Los veterinarios colaboradores autorizados tendrán un plazo de 72 horas tras la realización del marcaje del animal para acceder directamente al RIAC, a través del sistema que tenga establecido la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico y mediante las claves de usuario y contraseña personales que les serán facilitadas en el momento de su autorización, procediendo a introducir los datos relativos a:
        • - Animal:
          Especie
          Nombre
          Fecha de nacimiento
          Raza
          Sexo
          Capa
          Otras particularidades
          Código de identificación
          Fecha de identificación
          Localización transpónder
          Localización del animal
        • - Propietario:
          CIF/NIF
          Apellidos y nombre
          Domicilio
          Teléfono
        • - Veterinario colaborador:
          CIF/NIF
          Apellidos y nombre
          Nº registro
          Domicilio
          Teléfono
      • 2. El acceso a los datos relacionados en el apartado anterior se ajustará a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
      • 3. Una vez grabados los datos se procederá a imprimir la ficha de identificación, que será firmada por el propietario y el veterinario colaborador, quedando obligatoriamente un ejemplar en el poder del propietario y otro en poder del veterinario colaborador.
        En el caso de que la grabación de los datos no se realice en presencia del propietario, la ficha de identificación deberá diligenciarse tras el acto de la identificación y/o registro del animal, utilizando para ello el modelo de impreso contemplado en el Anexo III, quedando obligatoriamente un ejemplar en el poder del propietario y otro en poder del veterinario colaborador.
    • Artículo 8. Procedimiento para registrar cambios en la propiedad de los animales incluidos en el RIAC
      • 1. Si el animal permanece en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja:
        • a) El anterior y el nuevo propietario comunicarán al RIAC el cambio en la propiedad de un animal a través de cualquier veterinario colaborador, procediéndose a cumplimentar un documento conforme al modelo establecido en el Anexo II, con las firmas del anterior propietario, del nuevo propietario y del veterinario, quedando una copia en poder de cada uno de ellos.
          En el caso de que el propietario anterior no estuviera presente en el momento de firmar el documento, la firma se podrá sustituir por una declaración responsable del mismo.
        • b) El veterinario verificará la identificación del animal, grabará los datos del nuevo propietario y otras modificaciones, en su caso, en el RIAC, e imprimirá la ficha de identificación, quedando obligatoriamente un ejemplar en el poder del nuevo propietario y otro en poder del veterinario colaborador.
      • 2. Si el animal abandona el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se tramitará como una baja.
    • Artículo 9. Pérdida, muerte o baja del animal y modificación de datos
      • 1. La muerte de un animal identificado o cualquier modificación de datos en relación al animal o al propietario del mismo, se comunicarán al RIAC a través de cualquier veterinario colaborador, procediéndose a cumplimentar un documento conforme al modelo establecido en el Anexo II, con las firmas del propietario y del veterinario, quedando obligatoriamente un ejemplar en el poder de ambos.
        El plazo para realizar esta comunicación no será superior a siete días hábiles.
      • 2. La pérdida, desaparición o robo de un animal identificado se deberá comunicar al RIAC a través de cualquier veterinario colaborador, procediéndose a cumplimentar un documento conforme al modelo establecido en el Anexo II, con las firmas del propietario y del veterinario, quedando obligatoriamente un ejemplar en el poder de ambos.
        Esta situación también podrá ser comunicada a través de la Guardia Civil - Zona de La Rioja, del SEPRONA o de la policía local de los municipios de la Comunidad Autónoma de La Rioja, quienes la trasladarán al servicio con funciones en esta materia. En estos casos el oficio de traslado al servicio citado sustituirá al documento contemplado en el párrafo anterior.
      • En ambos procedimientos, el plazo para realizar esta comunicación por parte de los propietarios no será superior a cuatro días hábiles desde que se ha producido la pérdida, desaparición o robo del animal.
  • TÍTULO III. Inspección y control de la identificación y registro de los animales
    • Artículo 10. Inspección y control de la identificación
      • 1. Deberá disponer de lectores de los códigos incluidos en los transpónder el personal funcionario de las siguientes unidades:
        - Dirección General del Instituto de Calidad de La Rioja.- Dirección General de Salud.- Dirección General de Medio Natural.- Guardia Civil Zona de La Rioja - Servicio de Protección de la Naturaleza (SEPRONA).- Policía Local de los municipios de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
      • 2. Cualquiera de ellos estará facultado para proceder a la inspección y control del cumplimiento de la obligación de identificación y registro de los animales de compañía, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto y en la Ley de Protección de los Animales. Las actas levantadas por tales funcionarios producirán los efectos previstos en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común, modificada por Ley 4/1999.
  • TÍTULO IV. Infracciones y sanciones
    • Artículo 11. Infracciones y Sanciones
      • En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este Decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones aplicable de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 5/1995, de 22 de marzo, de Protección de los animales y la Ley 2/2000, de 31 de mayo que la modifica.
  • TÍTULO V. Disponibilidad de los datos de la base de datos RIAC
    • Artículo 12. Por los Organismos y Unidades que dispongan de lectores de transponder
      • El personal de las unidades mencionadas en el artículo 10 podrá acceder a los datos de la Base de Datos del RIAC para comprobar si los animales que están procediendo a controlar su identificación se encuentran o no registrados en La Rioja, así como a los datos del propietario en caso de animales extraviados o abandonados.
    • Artículo 13. Por los Ayuntamientos de La Rioja
      • Para conseguir el principio de eficacia y colaboración interadministrativa que deben perseguir las relaciones entre el Gobierno de La Rioja y los Entes locales, a aquellos Ayuntamientos que lo soliciten, se les proporcionará acceso a la Base de Datos del RIAC.
    • Artículo 14. Por los ciudadanos y otras entidades
      • En la forma prevista en la normativa sobre procedimiento administrativo común, se prevé la posibilidad de facilitar el acceso de la base de datos del RIAC:
        • a) A los ciudadanos que acrediten haber sufrido algún daño por parte de un animal inscrito en el RIAC, con el fin de poder exigir responsabilidades al propietario del animal.
        • b) A las asociaciones y otros entes sin ánimo de lucro legalmente constituidas para la defensa y protección de los animales, así como a otras Administraciones Públicas con el fin de facilitar la localización de propietarios de los animales.


Disposición Adicional Primera

Se faculta al órgano competente de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico, para que de oficio proceda a comunicar al RIAC altas, bajas y modificaciones en los datos de los animales registrados.

Disposición Adicional Segunda

A los solos efectos de la mecanización de datos, los veterinarios colaboradores autorizados podrán realizar con el Colegio Oficial de Veterinarios de La Rioja, la grabación de datos en el RIAC, contemplada en los artículos 7, 8 y 9.

En ningún caso la realización de estas tareas por parte del Colegio Oficial de Veterinarios de La Rioja eximirá al veterinario colaborador de las responsabilidades que el presente Decreto le confiere.

Disposición Adicional Tercera

Todas las referencias hechas en el texto del Decreto a la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico y al Instituto de Calidad de La Rioja se entenderán realizadas a la Consejería con competencias en materia de identificación y registro de animales de compañía y a la Dirección General con competencias en materia de identificación y registro de animales de compañía, respectivamente.

Disposición Transitoria Única

Se establece un plazo de 90 días para que los Veterinarios Colaboradores, autorizados en base a normativas anteriores, introduzcan en la base de datos del RIAC los datos no grabados hasta la fecha de entrada en vigor de este Decreto. Estos veterinarios ya autorizados no deberán solicitar de nuevo la condición de Veterinarios Colaboradores.

Disposición Derogatoria Única

Queda derogado el Decreto 43/2000, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento regulador de la Identificación de los Animales de Compañía (perros y gatos) en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Disposición Final Única

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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