Impreso de la web yodenuncio.pacma.es, una iniciativa del Partido Animalista - PACMA para facilitar la creación de denuncias ante casos de maltrato animal y la difusión de la legislación existente en la materia.
La Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos, en su disposición final primera, autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la misma.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 28 de julio de 1992, dispongo Queda aprobado el Reglamento de la Ley 7/1990 de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos, que a continuación se inserta.
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CAPITULO I Normas generales
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Artículo 1
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1. Las Competencias atribuidas a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por la Ley de Protección de los Animales Domésticos, serán ejercidas por la Consejería de Agricultura, salvo que expresamente se atribuyan a otra Consejería de la citada Comunidad.
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2. La Consejería de Agricultura ejercerá sus funciones a través de la Dirección General de Ordenación Agraria.
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3. Las Competencias atribuidas por la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos a las Administraciones Locales, serán ejercidas por sus propios servicios.
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Artículo 2.
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Los propietarios de animales domésticos, así como los titulares de los establecimientos dedicados a la cría, venta, residencias, centros de adiestramiento y demás instalaciones cuyo objeto sea mantener temporalmente animales de compañía, y al igual que las Asociaciones de Protección y Defensa que dispongan de instalaciones para el alojamiento de animales, quedan obligados a lo dispuesto en el presente Reglamento y a colaborar con la Administración Local o Autonómica de acuerdo con sus competencias.
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Artículo 3
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La venta, donación o cesión a laboratorios o clínicas a que hace alusión el artículo 2 2.1 de la Ley 7/1990 deberá comunicarse a la Consejería de Agricultura por escrito y con un mes de antelación especificando los datos de los animales.
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CAPITULO II Censos, registros e identificacion de los animales
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Artículo 4.
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Los poseedores de perros y gatos deberán censarlos en el Ayuntamiento del Municipio donde habitualmente viva el animal, en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de su nacimiento o en el de un mes desde que se adquirió.
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La documentación para el censado del animal le será facilitada por el Ayuntamiento respectivo y deberá contener los siguientes datos:
Especie.
Raza.
Aptitud.
Año de nacimiento.
Domicilio habitual del animal.
Nombre del propietario.
Domicilio del propietario.
Documento nacional de identidad del propietario.
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El animal portará permanentemente su número de identificación censal al menos mediante tatuaje o placa metálica autorizados por la Dirección General de Ordenación Agraria.
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Artículo 5.
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Quienes cediesen o vendiesen algún perro o gato, están obligados a comunicarlo a los Ayuntamientos respectivos dentro del plazo de un mes, indicando el número de identificación censal para su modificación correspondiente.
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Igualmente, los propietarios están obligados a notificar la muerte del animal en el lugar y plazo anteriormente citados, a fin de tramitar a su baja en el censo municipal.
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Artículo 6.
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Los Ayuntamientos enviarán anualmente los censos de perros y gatos a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura para su incorporación al Registro que se crea en virtud del presente Reglamento.
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Artículo 7.
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Los animales domésticos criados para la obtención de productos útiles al hombre en la Comunidad de Castilla-La Mancha quedarán identificados y censados en los Registros de Explotaciones Ganaderas que, establecidos en virtud de este Reglamento, serán controlados por la Dirección General de Ordenación Agraria de la Consejería de Agricultura.
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CAPITULO III Controles sanitarios
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Artículo 8.
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La normativa legal para el control, lucha y erradicación de zoonosis y epizootias de los animales domésticos, en el ámbito de la región de Castilla-La Mancha se establecerán por la Consejería de Agricultura, de acuerdo con cada situación epizootiológica y sin perjuicio de la legislación ya existente.Artículo 9.
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Las medidas sanitarias contempladas en el artículo 6.1 de la Ley 7/1990 de 29 de diciembre podrán ser ordenadas, de forma inmediata, por las Consejerías de Agricultura o Sanidad según corresponda, cuando razones de urgencia así lo aconsejen, dando cuenta al Consejo de Gobierno tan pronto sea posible.
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Las ordenes de internamiento y aislamiento de los animales de compañía a que alude el artículo 6.4 del texto legal citado, sólo podrá adoptarse cuando los diagnósticos de las enfermedades o el hecho de ser portadores de las mismas sea confirmado por facultativos de las citadas Consejerías.
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Artículo 10 .
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1.- En las vacunaciones o tratamientos obligatorios que establezcan las Consejerías de Agricultura y Sanidad, podrán colaborar los veterinarios en ejercicio.
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2.- Los veterinarios colaboradores remitirán mensualmente los partes de vacunaciones efectuadas y de otras incidencias sanitarias detectadas en el ejercicio de su actividad, dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la Delegación Provincial de Agricultura correspondiente.
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Artículo 11 .
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Independientemente de las exigencias establecidas en el artículo anterior, todos los veterinarios de ejercicio libre colaboradores deberán llevar un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio, que estará a disposición de la Delegación Provincial de Agricultura.
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CAPITULO IV Criaderos, establecimientos de venta y centros para el mantenimiento de animales de compañía.
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Artículo 12 .
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Los criaderos, establecimientos de venta y centros para el mantenimiento temporal de animales de compañía, así como las entidades afines, deberán ser declaradas Núcleos Zoológicos como requisito imprescindible de acuerdo con la Orden de 10 de marzo de 1992 de la Consejería de Agricultura por la que crea el Registro de Núcleos Zoológicos, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones que les sean de aplicación en este Reglamento.
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Artículo 13 .
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Los establecimientos autorizados para la venta de animales de compañía deberán entregar a los compradores, animales libres de toda enfermedad y con las vacunaciones y tratamientos preceptivos, acreditado mediante certificado expedido por el veterinario colaborador responsable del establecimiento y que se corresponderá con los Partes mensuales que remitirá a la Delegación Provincial de Agricultura correspondiente.
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CAPITULO V Del abandono de animales y de los centros de recogida
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Artículo 14 .
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Corresponde a las Administraciones Locales la recogida de animales abandonados. Durante el servicio de recogida se les procurarán las mejores condiciones posibles.
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Las Administraciones Locales que no dispongan de los medios adecuados para la recogida y tenencia de animales abandonados podrán concertar la realización de dichos servicios con Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales Domésticos o con entidades autorizadas para tales fines por la Consejería de Agricultura, previo informe de la Entidad Local afectada.
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Artículo 15
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El número de plazas destinadas por los Ayuntamientos para la recogida de perros abandonados, será como mínimo el dos por ciento de su censo.
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Artículo 16
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Los Centros de recogida, tanto municipales, de Sociedades Protectoras, o de particulares benefactores de los animales abandonados para su funcionamiento deberán ser declarados y registrados como Núcleos Zoológicos para lo cual cumplirán los condicionantes técnico-sanitarios que se establecen en la Orden de 10 de marzo de 1992 de la Consejería de Agricultura por la que se crea el registro de Núcleos Zoológicos, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones que les sean aplicables.
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Artículo 17 .
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Los Centros de recogida de animales abandonados, deberán llevar un Libro-Registro de movimientos, en el que figuren los datos establecidos en el artículo 7 de la Orden que crea el registro de Núcleos Zoológicos.
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Dispondrán de un Servicio Veterinario encargado de la sanidad animal que deberá informar mensualmente de las incidencias sanitarias, vacunaciones y tratamientos realizados a la Delegación Provincial de Agricultura correspondiente.
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Artículo 18 .
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El plazo de retención de un animal sin identificación será como mínimo de veinte días.
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Si el animal lleva identificación se notificará al propietario y éste tendrá, a partir de este momento veinte días para recuperarlo y correrán a su cargo todos los gastos correspondientes al animal. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario lo recupere, el animal se entenderá abandonado.
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Artículo 19 .
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En el caso de que los animales abandonados estén identificados, mediante un sistema autorizado, el Centro de recogida de animales abandonados comunicará a la Delegación Provincial respectiva, los datos de identificación correspondiente.
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Los animales abandonados que en el plazo establecido no hayan sido reclamados por su dueño, serán puestos durante tres días a disposición de quien lo solicite y se comprometa a regularizar su situación sanitaria.Las atenciones veterinarias, entre las que se incluye la esterilización del animal que podrá exigirse al centro de recogida, correrán a cargo del adquiriente del animal abandonado.
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Artículo 20
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Los animales que no hayan sido retirados por sus dueños, ni cedidos en los plazos previstos, podrán ser sacrificados, pero siempre por procedimientos eutanásicos. El sacrificio se realizará bajo el control del veterinario, y asegurando que el método empleado implique el mínimo sufrimiento así como la pérdida de consciencia inmediata.
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Artículo 21 .
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Los cadáveres de los animales sacrificados deberán ser destruidos por enterramiento higiénico o incineración.
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CAPITULO VI De las Asociaciones de protección y defensa de los animales
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Artículo 22 .
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Las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales Domésticos definidas en el artículo 17 de la Ley 7/1990 deberán inscribirse en el Registro, que a la entrada en vigor del presente Reglamento organizará la Dirección General de Ordenación Agraria. A tal fin, deberán presentarse los Estatutos de Constitución y memoria elaborada de las actividades desarrolladas por esa Asociación en la Delegación Provincial de Agricultura correspondiene.
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Artículo 23 .
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Estas Asociaciones de Protección y Defensa podrán ser declaradas Entidades Colaboradoras cuando se comprometan a participar y colaborar en programas establecidos por la Dirección General de Ordenación Agraria encaminados a la defensa de los animales domésticos y el control epizotiológico.
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CAPITULO VII Procedimiento sancionador
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Artículo 24 .
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1.- Las denuncias se tramitarán por las Delegaciones Provinciales de Agricultura correspondientes.
Cuando el procedimiento sancionador se iniciare en virtud de denuncia, se notificará al firmante de la misma la providencia de incoación y la resolución final del expediente.
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2.- El Procedimiento Sancionador podrá también iniciarse de oficio, cuando la Consejería de Agricultura tenga conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de infracción a la Ley 7/1990 de 28 de diciembre.
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Artículo 25 .
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1.- En la misma providencia de incoación del expediente, dictada por la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura correspondiente, será nombrado instructor de aquel un funcionario que sea, al menos titular de una unidad orgánica con rango de sección.
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2.- Sólo se nombrará Secretario del procedimiento sancionador cuando, a juicio del órgano que dictó la providencia de incoación, se estime necesario dicho nombramiento ante la complejidad o trascendencia de los hechos a investigar.
Podrá ser Secretario cualquier funcionario del mencionado Órgano.
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Artículo 26 .
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Las multas se harán efectivas en el plazo máximo de quince días desde que la resolución administrativa fuese firme.
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Transcurrido dicho plazo serán exigibles por vía de apremio.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango se opongan al presente Decreto.
DISPOSICION FINAL
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla-La Mancha.
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