Subir
Impreso de la web yodenuncio.pacma.es, una iniciativa del Partido Animalista - PACMA para facilitar la creación de denuncias ante casos de maltrato animal y la difusión de la legislación existente en la materia.

Cantabria: Decreto 46/1992, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para la Protección de los Animales



  • TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
    • Artículo 1
      • El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo y regulación de las medidas y acciones precisas para garantizar la defensa y protección de los animales en su interrelación con el hombre en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
    • Artículo 2
      • El poseedor de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénicas y sanitarias, por lo que sus alojamientos deberán contar con un ambiente cómodo e higiénico.
      • Asimismo, deberá proporcionarle alimentación, agua y cuidados que estén en consonancia con las necesidades fisiológicas y etológicas del animal.
    • Artículo 3
      • No se suministrará a ningún animal sustancias o alimentos sólidos o líquidos que puedan causarle sufrimiento o daños innecesarios.
      • Las características de cubicación necesaria para cada especie, la iluminación, temperatura, humedad, circulación de aire, ventilación y demás condiciones ambientales serán las fijadas en los artículos 4, 32, 41, 4S d) y 61 b) de este Reglamento.
    • Artículo 4
      • En virtud de lo dispuesto en los artículos segundo y tercero queda prohibido:
        • a) Maltratar o agredir físicamente a los animales, o someterlos a cualquier otra práctica que les suponga suponga sufrimientos o daños injustificadas.
        • b) Abandonarlos.
        • c) Mantenerlos en instalaciones que no reúnan las condiciones higiénicas y sanitarias siguientes:
          • 1. Cubicación necesaria para cada especie en relación con el número y peso vivo de los animales.
          • 2. Ventilación e iluminación adecuada en relación con la capacidad de los locales.
          • 3. Piso y paredes de material que permitan el encalado y la desinfección.
          • 4. Puertas con suficiente anchura para el paso del ganado y extracción de los estiércoles.
          • 5. Cama en cantidad y calidad que asegure en los establos un microclima carente de factores insalubres y elementos molestos, evitando el contacto directo y permanente del animal y su piel con sus propios excrementos, y/o el suelo. El incumplimiento de esta condición constituirá causa de cierre de la instalación, caso de que, apercibido y sancionado el propietario de la misma, persistiera en el incumplimiento.
        • d) Practicarles mutilaciones, excepto: las efectuadas o controladas por los veterinarios, las realizadas para mantener las características de la raza, o las que correspondan a ventajas de tipo fisiológico y/o de manejo.
        • e) No facilitarles la alimentación necesaria no solamente de subsistencia, sino para llevar una vida mínimamente sana y adecuada en función de su dedicación y situación productiva.
        • f) Poseer animales sin cumplir los calendarios de vacunaciones y tratamientos obligatorios.
        • g) Venderlos o entregarlos a laboratorios o clínicas sin control de la Administración.
        • h) Venderlos o donarlos a menores y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos.
        • i) Ejercer la venta de animales de compañía, o de otros tipos, fuera de los recintos en que habitualmente radiquen o de los autorizados para ello.
        • j) Suministrarles medicamentos que contengan sustancias que puedan causarles daños o sufrimientos innecesarios.
    • Artículo 5
      • Las acciones encaminadas al control de las poblaciones animales cuya proliferación resulta perjudicial o nociva, así como las prácticas destinadas a la protección de cosechas y bienes de conformidad con lo previsto en el artículo 28.2 de la Ley de Conservación de Espacios Naturales, y de la Fauna y Flora Silvestres, serán autorizadas por la Dirección de Fomento Agrario y del Medio Natural de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de Cantabria, en resolución motivada, especificando:
        • a) Las especies a que se refiere.
        • b) Los medios, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como el personal cualificado, en su caso.
        • c) Las condiciones de riegos y las circunstancias de tiempo y lugar.
        • d) Los controles que se ejercerán en su caso.
        • e) El objetivo de la acción.
    • Artículo 6
      • 1. Todos los animales de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y solípedos domésticos, serán sometidos a aturdimiento inmediatamente antes del sacrificio.
      • 2. Se entiende por aturdimiento, a los efectos del presente Reglamento, el procedimiento que, mediante la intervención de un instituto mecánico, eléctrico o anestésico por gas, Sin repercusión sobre la salubridad de las carnes y despojos, produce a los animales un estado de inconsciencia en el que se mantienen hasta el sacrificio tendente a evitar cualquier sufrimiento inútil.
      • 3. El aturdimiento deberá realizarse por personas que posean la capacitación y conocimiento necesarios para su correcta aplicación, asegurándose en todo caso que el instrumental utilizado se encuentra en buenas condiciones de funcionamiento.
    • Artículo 7
      • 1. Los métodos o sistemas de aturdimiento autorizados para su empleo a los fines previstos en el presente Reglamento son:
        a) Pistola o arma con proyectil fijo.b) Choque eléctrico.c) Dióxido de carbono.La autorización de nuevos métodos o sistemas de aturdimiento se efectuará mediante orden de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.
      • 2. En caso de ser necesario se procederá a la inmovilización del animal previamente al aturdimiento.
    • Artículo 8
      • Lo dispuesto en los dos artículos anteriores del presente Reglamento no será de aplicación en los siguientes casos:
        • a) Sacrificios de urgencia.
        • b) Sacrificio de animales de abasto por el productor y para su consumo propio, para las especies autorizadas.
        • c) Sacrificio de toros de lidia, durante la misma.
      • En cualquier caso se evitarán tratamientos crueles o sufrimientos innecesarios a los animales.
    • Artículo 9
      • 1. El sacrificio de animales criados para la obtención de productos útiles para el hombre se efectuará en los lugares adecuados para ello, y con las técnicas que garanticen un proceso instantáneo e indoloro; técnicas que igualmente se aplicaran en el caso de animales de compañía.
      • 2. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior el sacrificio de cerdos para consumo familiar, utilizando métodos que impliquen el mínimo sufrimiento.
      • 3. En cuanto a la protección de los animales utilizados para experimentación y fines científicos, se estará a lo señalado por el Real Decreto 223/1988, de 14 marzo, que desarrolla la Directiva CEE 1986/609
    • Artículo 10
      • La circulación y transporte de ganado se realizará en vehículos apropiados y autorizados en cada caso. En todo caso, deberán ir siempre acompañados de la documentación sanitaria preceptiva, a la que conste la identificación de los animales a transportar, así como el medio de transporte que se vaya a utilizar. 2
    • Artículo 11
      • 1. Tanto los camiones como los vagones de ferrocarril utilizados para el transporte de ganado deberán disponer de los siguientes requisitos:
        • a) Espacio suficiente en relación con el número de animales objeto de transporte.
        • b) Temperatura y ventilación adecuadas.
        • c) Indicación visible, en su parte exterior, de Contener animales vivos, señalando la posición en que éstos se encuentren de pie.
      • 2. El transporte de animales agresivos o peligrosos se realizará con la adopción de las pertinentes medidas de seguridad.
    • Artículo 12
      • 1. Los animales, durante su transporte, deberán ser abrevados y alimentados a intervalos convenientes.
      • 2. Los compartimentos en que deban alojarse animales para su transporte carecerán de mercancías que pudieran perjudicar su bienestar.
      • 3. Asimismo, los vagones y camiones destinados al transporte de animales deberán contar con los medios necesarios para separarlos por especies, sexo o edad.
      • 4. Los suelos de los vagones y camiones destinados al transporte de ganado no deberán ser deslizantes ni tener intersticios, y deberán ir recubiertos de cama suficiente para absorber las deyecciones de los animales, a menos que aquélla pueda sustituirse por otros procedimientos que presenten como mínimo las mismas ventajas.
    • Artículo 13
      • 1. Antes de proceder a la carga de los animales, los medios de transporte para los mismos estarán debidamente limpios y desinfectados, realizándose la carga y descarga con equipos y medios idóneos, utilizando puentes, rampas o pasarelas con suelo antideslizante.
      • 2. Cuando los animales viajen atados las ataduras utilizadas deberán ser de una resistencia tal que no puedan romperse en condiciones normales de transporte.
      • 3. Los equinos que no viajen en compartimentos o cajones individuales deberán hacerlo desprovistos de herraduras en las extremidades posteriores.
      • 4. Los bovinos machos no castrados de más de dieciocho meses de edad, deberán viajar provistos de un anillo nasal que se utilizará exclusivamente para su conducción.
    • Artículo 14
      • 1. Los animales enfermos o heridos durante el transporte deberán recibir, lo antes posible, los cuidados de un veterinario y si se considera necesario el sacrificio de los mismos, éste deberá realizarse de modo que en la medida de lo posible se evite todo sufrimiento.
      • 2. Los animales de sangre fría deberán ser transportados en embalajes apropiados y teniendo en cuenta las necesidades relativas al espacio, ventilación, temperatura, abastecimiento de agua y oxigenación, siempre que tales exigencias se adapten a la especie considerada.
    • Artículo 15
      • 1. Se prohíbe el uso de animales en espectáculos y otras actividades si ello puede ocasionarles sufrimiento o pueden ser objeto de burlas o tratamientos indignos.
      • 2. Quedan excluidas de forma expresa de dicha prohibición, las fiestas de los toros en sus distintas manifestaciones (corridas, encierros, etc.), pues, como conjunto de actividades artísticas y culturales, son exponente de nuestro acervo histórico. La Diputación Regional de Cantabria, dentro del ámbito de su competencia, cooperará a velar por su pureza, realizando las oportunas inspecciones anteriores y posteriores al espectáculo, en garantía de que el animal no se encuentre limitado en su poder y defensas, como principio valedor de la equidad en la lucha, que la fiesta requiere.
    • Artículo 16
      • 1. El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas, cosas, espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1905 del Código Civil. El poseedor de un animal de compañía estará obligado a adoptar las medidas necesarias para impedir que se ensucien las vías y espacios públicos de zonas urbanas, debiendo recoger los excrementos que los animales depositaren en las aceras, vías y espacios públicos, salvo en los lugares acotados al efecto.
      • 3. Los Ayuntamientos facilitarán los medios y espacios adecuados para que los animales puedan realizar sus funciones fisiológicas en las debidas condiciones higiénicas.
  • TÍTULO II. DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS
    • CAPÍTULO I. De los animales de compañía
      • Artículo 17
        • Son animales de compañía los que se crían y se reproducen con la finalidad de vivir con el hombre con fines educativos, lúdicos o sociales.
      • Artículo 18
        • La normativa para el control, lucha y erradicación de las epizootias y zoonosis se establecerá por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, de acuerdo con las circunstancias epizoot lógicas existentes en cada situación.
      • Artículo 19
        • La Dirección Regional de Producción Agraria y los servicios de vigilancia y control de los Ayuntamientos podrán ordenar el aislamiento de los animales de compañía en caso de que les hubiera diagnosticado enfermedades transmisibles de significativa transcendencia sanitaria a juicio de informe veterinario, ya sea para someterlos a tratamiento curativo o para sacrificarlos si fuera necesario.
      • Artículo 20
        • 1. Los veterinarios al servicio de la Administración Pública y las clínicas o consultorios veterinarios deberán llevar un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio, el cual estará a disposición de la autoridad competente.
        • 2. La ficha clínica a que se refiere el apartado anterior deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:
          a) Especies a que pertenece el animal.b) Raza.c) Sexo.d) Reseña o medía reseña (capa, signos particulares, tatuajes).e) Año de nacimiento.f) Domicilio habitual del animal.g) Nombre, domicilio y DNI del propietario.h) Tratamientos antiparasitarios.i) Otros tratamientos
      • Artículo 21
        • 1. Los animales de compañía que, en función de las condiciones sanitarias que en cada momento establezca la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, deberán poseer un carnet o cartilla sanitaria expedida por el centro veterinario autorizado en el que haya sido vacunado el animal.
        • 2. El propietario o portador de un animal de compañía que transite por el campo o por una vía pública deberá llevar consigo el citado documento facilitándolo al agente de la autoridad que se lo solicite. Al objeto de proceder a la identificación del animal y comprobación del cumplimiento delos requisitos sanitarios obligatorios establecidos.
      • Artículo 22
        • 1. Los poseedores de perros adquieren la obligación de censarlos en el Ayuntamiento donde residen habitualmente, en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de su nacimiento o en el de un mes desde su adquisición.
        • 2. El animal deberá portar de forma permanente su identificación censal.
      • Artículo 23
        • Si en el momento de adquirir el animal éste ya estuviera censado por su anterior propietario, el nuevo poseedor deberá comunicar al Ayuntamiento, en el plazo máximo de un mes desde su adquisición el cambio de titularidad del animal.
      • Artículo 24
        • La documentación para el censado del animal le será facilitada por los servicios de vigilancia y control de los Ayuntamientos, y deberá contener los siguientes datos:
          a) Clase de animal.b) Especie.c) Raza.d) Año de nacimiento.e) Domicilio habitual del animal.f) Nombre del propietario.g) Domicilio del propietario.h) DNI del propietario.
      • Artículo 25
        • Cuando uno de los animales a que se refiere el párrafo anterior fallezca por muerte natural, por enfermedad, por accidente o hubiere sido sacrificado, su poseedor está obligado a notificar su muerte y su causa, en el plazo más breve posible, al ayuntamiento en que estaba registrado el animal, al objeto de darle de baja.
      • Artículo 26
        • Corresponde a los Ayuntamientos, dentro de su término municipal, la recogida de los animales abandonados o vagabundos.
        • A estos efectos, los Ayuntamientos dispondrán los equipos y medios mínimos indispensables para la recogida de los citados animales.
      • Artículo 27
        • Se considerarán animales incluidos en el artículo anterior los que carezcan de identificación y no vayan acompañados de persona que se responsabilice de los mismos.
      • Artículo 28
        • La identificación de los perros se llevará a efecto mediante chapa metálica y documentación que acredite la realización de las campañas sanitarias obligatorias.
        • La identificación de cualquier especie doméstica podrá ser determinada por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de la Dirección Regional de la Producción Agraria.
      • Artículo 29
        • El plazo para recuperar un animal recogido sin identificación será de diez días.
      • Artículo 30
        • Si el animal llevara identificación, se avisará al propietario y éste tendrá un plazo de tres días a partir de la notificación para recuperarlo, abonando previamente los gastos que haya originado su mantenimiento. Una vez transcurrido este plazo, si el propietario no se hubiera presentado para retirarlo, el animal se considerará abandonado.
      • Artículo 31
        • Para el alojamiento de los animales recogidos, los Ayuntamientos deberán disponer de instalaciones adecuadas o concertar la realización de dicho servicio con ocasiones de protección y defensa de los animales.
      • Artículo 32
        • Las instalaciones a que se refiere el artículo anterior deberán reunir los siguientes requisitos:
          • a) Deberán contar con espacios amplios y suficientes, donde los animales puedan tener un alojamiento adecuado y protegido de las inclemencias climatológicas
          • b) Dispondrán de suelos de cemento, piedra o material similar que permita el riego y limpieza diaria, dando a estos suelos una ligera inclinación hacia lugares de desagüe.
          • c) Temperatura ambiental adecuada, así como aireación, iluminación, lechos secos y agua corriente.
          • d) Departamentos independientes para animales heridos o enfermos no contagiosos.
          • e) Departamentos independientes y alejados para animales que padecen enfermedades infectocontagiosas.
          • f) Deberán tener un botiquín para curas de urgencia.
      • Artículo 33
        • Una vez transcurrido el plazo establecido en los artículos 29 y 30 del presente Reglamento, los Centros de recogida de animales abandonados podrán sacrificarlos, donarlos o cederlos, previamente saneados.
      • Artículo 34
        • Los tratamientos que precisen los animales recogidos deberán efectuarse por el facultativo de producción y sanidad animal competente por razón del territorio municipal correspondiente. De idéntica forma deberá procederse en que fuera pertinente el sacrificio del animal.
      • Artículo 35
        • 1. Los animales recogidos y no reclamados ni cedidos en adopción en los plazos previstos, serán sacrificados por procedimientos eutanásicos, bajo el control de un facultativo de producción y sanidad animal, excepto en los casos de urgencia, con d fin de evitar sufrimientos innecesarios.
        • 2. Los métodos de sacrificio permitidos son los siguientes:
          • a) Por inyección de barbitúricos solubles.
          • b) Por inhalación del monóxido de carbono.
        • 3. La persona responsable de sacrificio del animal, deberá asegurarse de que éste está muerto antes de que su cuerpo sea retirado.
      • Artículo 36
        • Los Ayuntamientos o Entidades supramunicipales, por sí mismos o a través de asociaciones de protección y defensa de los animales, podrán confiscar u ordenar d aislamiento de los animales de compañía en caso de malos tratos o tortura, síntomas de agresión física o desnutrición, así como si se hubiera diagnosticado que padecen enfermedades transmisibles al hambre, sea para someterlos a un tratamiento curativo adecuado o para sacrificarlos si fuera necesario.
      • Artículo 37
        • La Diputación Regional de Cantabria, a través de las Consejerías competentes en materia de Sanidad, podrá también proceder a la confiscación de los animales de compañía, en los supuestos del artículo anterior, por razones de urgencia o inhibición de los Ayuntamientos, pudiendo depositarlo en los centros de recogida de los mismos.
      • Artículo 38
        • Las residencias, centros de recogida de animales de compañía, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones creada para mantener temporalmente a los animales domésticos de compañía, así como los establecimientos dedicados a la cría y venta de los mismos, requerirán su inscripción en el registro de núcleos zoológicos dependiente de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, como requisito imprescindible para su funcionamiento.
      • Artículo 39
        • 1. Todos los establecimientos a que hace referencia el artículo anterior estarán obligados a llevar un libro de registro en el que se anotarán, como mínimo, los siguientes datos:
          • A) Establecimientos dedicados a la cría o venta de animales de compañía:
            • a) Número y especie de animales adquiridos con indicación de su procedencia y fecha de adquisición.
            • b) Número de animales vendidos, con especificación de la fecha de venta, datos personales y dirección del destinatario.
            • c) Número de animales muertos por diversas causas durante su permanencia en el establecimiento.
          • B) Residencias, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones de acogida temporal de animales domésticos:
            • a) Número y especie de animales ingresados, con especificación de la persona propietaria o responsable y fecha de entrada en el establecimiento.
            • b) Reseña completa de cada animal, que deberá estar identificado individualmente.
            • c) Certificado de vacunación y estado sanitario en el momento del depósito, con la conformidad escrita de ambas partes.
            • d) Fecha de salida.
        • 2. El Libro de Registro a que hace referencia el apartado anterior se conservará al menos durante tres años, a contar desde la fecha de la última inscripción practicada.
      • Artículo 40
        • El Libro de Registro estará siempre a disposición de los servicios veterinarios de salud pública y de producción y sanidad animal, así como de las autoridades competentes.
      • Artículo 41
        • Los establecimientos a que hace referencia el artículo 40 del presente Reglamento y, en general, las instalaciones que tengan como finalidad el fomento y cuidado de animales de compañía, deberán cumplir los siguiente requisitos:
          • a) Deberán tener espacios amplios y suficientes donde los animales puedan tener un alojamiento adecuado y protegido de las inclemencias climatológicas.
          • b) Deberán contar con una zona destinada a la práctica de ejercicio diario.
          • c) Suelos de cemento, piedra o material similar que permita el riego y limpieza diaria, dándose a los mismos una ligera inclinación hacia lugares de desagüe.
          • d) Temperatura ambiental adecuada, aireación, iluminación, lechos secos y agua corriente.
          • e) Departamentos independientes para los animales que padecen enfermedades infecto-contagiosas.
          • f) Departamentos independientes para los animales heridos o enfermos no contagiosos.
          • g) Dispondrán, asimismo, de un botiquín para curas de urgencia.
      • Artículo 42
        • 1. Los establecimientos a que se refiere el artículo anterior deberán contar con un servicio veterinario encargado de vigilar el estado físico de los animales residentes en los mismos, otorgando, en su caso, el correspondiente certificado de salud para la venta de animales.
        • 2. El certificado de salud a que se refiere el apanado anterior será preceptivo para la venta de los animales recogidos en los citados establecimientos.
      • Artículo 43
        • 1. Será obligación del Centro procurar que los animales se adapten a la nueva situación, evitar acciones que puedan provocarles daño alguno, y adoptar las medidas oportunas en cada caso.
        • 2. Si un animal enfermase, el Centro lo comunicará inmediatamente al propietario o responsable, quien podrá dar la autorización para un tratamiento veterinario o proceder a recoger el animal, excepto en caso de enfermedades contagiosas en que se adaptarán las medidas sanitarias pertinentes.
    • CAPÍTULO II. De los animales domésticos de renta
      • Artículo 44
        • Se considerarán animales domésticos de renta, aquéllos a los que el hombre dedica su actividad para obtener utilidad y beneficio, bien en su venta o en la de sus productos.
      • Artículo 45
        • Dentro del marco de la Legislación Estatal sobre Epizootias, y de la Directiva CEE 1989/362, los poseedores de animales estarán obligados a:
          • a) Acatar las Campañas Obligatorias de Saneamiento Ganadero, y a permitir la imposición de una señal en cada res que, en todo momento, permita su identificación, en aquellas especies de ganado vacuno, ovino, caprino, equino y de cerdo. Si el animal careciese de señal o ésta presentase signos de manipulación será secuestrado y depositado en poder de su dueño, representante o de un tercero, hasta comprobar su estado sanitario, con todos los gastos a cargo de su titular, siendo decomisado y sacrificado si resultare positivo a las pruebas de saneamiento. Igualmente serán identificados aquellos animales que para su inscripción en el Registro de Explotaciones su ordenación específica lo establezca.
          • b) Atender los dictados de la autoridad responsable en cuanto a campañas de vacunaciones y de erradicación de enfermedades.
          • c) No emplear sustancias hormonales o químicas, que alteren su metabolismo, salvo que sea por prescripción facultativa o motivos zootécnicos.
          • d) Establecer espacios y ambientes sanos y limpios en los lugares de alojamiento, evitando el nacimiento y los ambientes deteriorados y manteniendo las adecuadas condiciones higiénicas.
          • e) Procurar a dichos animales, aun en los casos de explotaciones en régimen extensivo, una alimentación suficiente.
      • Artículo 46
        • Las especies de animales que, preceptivamente, deberán llevar la señal a que se refiere el artículo anterior serán las especies bovino, ovino, caprino, equino y porcino.
      • Artículo 47
        • Las señales que podrán imponerse en las diferentes especies serán las siguientes:
          • 1. Bovino, ovino y caprino: supercrotales metálicos y/o de material termoplástico flexible noelástico, COII la sigla de la provincia o región, y numeración o combinación de número y letras correlativos. En el reverso llevarán el escudo nacional para los animales saneados en campañas oficiales.
            Tendrán validez los crotales del Libro Genealógico o Registros Oficiales.
          • 2. Equino: tatuaje a fuego en el casco con la sigla de la región y las iniciales de los apellidos del propietario.
          • 3. Porcino: tatuaje en la oreja izquierda, con numeración correlativa por cada explotación.
      • Artículo 48
        • Las pruebas de saneamiento a realizar por cada especie serán las siguientes:
          • 1. Bovino: Tuberculosis, brucelosis, leucosis y perineumonía.
          • 2. Ovino y caprino: Crucelosis.
          • 3. Porcino: Peste porcina africana, peste porcina clásica y brucelosis.
          • 4. Equino: Anemia infecciosa equina y peste equina africana.
      • Artículo 49
        • Para el secuestro de los animales que careciesen de señal o que la tuvieren manipulada se seguirá el procedimiento regulado en los artículos 117 a 119 del vigente Reglamento de Epizootias.
  • TÍTULO III. DE LA FAUNA SILVESTRE
    • CAPÍTULO I. De la conservación y ordenación de los aprovechamientos de la fauna silvestre.
      • Artículo 50
        • La Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, una vez oídos los Órganos Consultivos creados al efecto, hará públicas las Reglamentaciones que regulen el ejercicio de la caza y la pesca en Cantabria para cada temporada, así como las Reglamentaciones específicas que tengan por finalidad el ordenado aprovechamiento de la fauna silvestre.
      • Artículo 51
        • La Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca establecerá las normas y requisitos a los que deberá ajustarse el contenido de los Planes Técnicos de aprovechamientos cinegéticos o piscícolas en terrenos o tramos acotados, correspondiendo a dicha Consejería su aprobación.
    • CAPÍTULO II. De las especies protegidas
      • Artículo 52
        • Con independencia de las especies, subespecies o poblaciones incluidas en el Catálogo Nacional De Especies Amenazadas, la determinación de los animales de la fauna silvestre de Cantabria cuya protección exija medidas específicas por parte de las Administraciones Públicas, se realizará mediante su inclusión en el Catálogo a que hace referencia el artículo siguiente.
      • Artículo 53
        • Dependientes de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca se crea el Catálogo Regional de Especies amenazadas en Cantabria. En dicho Catálogo se incluirán aquellas especies, subespecies y poblaciones animales cuya protección exija medidas específicas por parte de la Diputación Regional de Cantabria. A este efecto, las especies' subespecies y poblaciones animales que se incluyan en dicho Catálogo deberán ser clasificadas en alguna de las siguientes categorías:
          • a) En peligro de extinción, reservada para aquellas cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de su actual situación siguen actuando.
          • b) Sensible a la alteración de su hábitat, referida a aquellas cuyo hábitat característico está particularmente amenazado, en grave regresión, fraccionado o muy limitado
          • c) Vulnerables, destinada a aquellas que corren riesgo de pasar a las categorías anteriores en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellas no son corregidos
          • d) De interés especial, en la que se podrán incluir las que, sin estar contempladas en ninguna de las precedentes, sean merecedoras de una atención particular en función de su valor científico, ecológico, cultural, o por su singularidad.
      • Artículo 54
        • La inclusión en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de una especie, subespecie o población en una de las categorías, exigirá la elaboración y aprobación de uno de los Planes contempladas en el ap. 2 del artículo 31 de la Ley de Conservación de las Especies Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, debiendo efectuarse en tanto no se aprueben, un estudio de evaluación del impacto que sobre dichas especies, subespecies o poblaciones cause toda actividad pública o privada, cuyo resultado determinará la posibilidad de su autorización por parte de la Administración.
      • Artículo 55
        • A efectos de conocer el status y evolución de las especies de la fauna silvestre, la Diputación Regional de Cantabria realizará los trabajos de investigación necesarios, al objeto de adoptar las medidas oportunas para garantizar no sólo su conservación sino su fomento.
      • Artículo 56
        • 1. Se declara obligatoria y prioritaria para la Diputación Regional de Cantabria, la compensación de los daños causados por las especies amenazadas en terrenos de aprovechamiento cinegético común.
        • 2. Los presupuestos de la Comunidad Autónoma proveerán los fondos precisos para las acciones antes descritas.
  • TITULO IV. De la tenencia, tráfico y comercio de animales
    • Artículo 57
      • Los vendedores o poseedores de animales pertenecientes a especies de comercio permitido por los tratados internacionales suscritos por España, y los poseedores de animales pertenecientes a especies altamente protegidas o en peligro de extinción, en el supuesto de intercambios no comerciales entre Instituciones Zoológicas o Científicas legalizadas, deberán poseer por cada animal o por cada partida de animales, especificando en este último caso el número de animales que la componen, la siguiente documentación:
        a) Certificado sanitario de origen.b) Licencia de importación/exportación.c) Autorización zoosanitaria de entrada.d) Certificado de reconocimiento sanitario en la Aduana o certificación de cuarentena en España.
    • Artículo 58
      • Si el vendedor o poseedor no presentase la documentación completa antes indicada, la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca estará facultada para confiscar el ejemplar o ejemplares y devolverlos al lugar de origen o cederlos a instalaciones zoológicas o de carácter científico, salvo que se trate de animales sometidos al ámbito de aplicación de la Ley y Reglamento de Epizootias, en cuyo caso, se estará a lo que éstos dispongan.
    • Artículo 59
      • 1. La venta en establecimientos comerciales, la tenencia y la exhibición pública de animales de la fauna no autóctona provenientes de instalaciones de cría en cautividad con fines comerciales y debidamente legalizadas, requerirán la posesión por cada animal, del certificado acreditativo del origen, la especificada en el artículo 37
      • 2. En caso de que no se posean, dicho certificado o los documentos acreditativos del origen o procedencia del animal, la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca está facultada para confiscar.
    • Artículo 60
      • 1. Los parques zoológicos, reservas, zoos safaris y demás agrupaciones zoológicas, deberán estar inscritas en los registros de establecimientos de este tipo abiertos por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca. A tal fin deberán presentar el proyecto de instalación y la lista de animales que posean, habiéndose de comunicar también las variaciones que se presenten.
      • 2. Cuando la cantidad de animales reunida por cualquiera de estos Centros lo requiera o el riesgo sanitario lo aconsejare, deberá contar con un servicio veterinario propio. En caso contrario los controles sanitarios, necropsias y demás actuaciones que lo requieran se practicarán por los profesionales contratados a cargo de la empresa. Todo ello con independencia de las inspecciones y controles que se realicen por personal al servicio de la Diputación Regional.
    • Artículo 61
      • Los establecimientos dedicados a la venta de animales deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que les sean de aplicación, las siguientes normas:
        • a) Deberán ser declarados ante la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, para su inscripción en el correspondiente registro
        • b) Deberán cumplir los requisitos establecidos en las disposiciones generales, y en especial contar con zonas de esparcimiento de los animales que no deberán constituirse en objeto de escaparate.
        • c) El establecimiento deberá llevar un registro a disposición de los servicios veterinarios de la Diputación Regional en que se harán constar los datos reglamentariamente establecidos.
  • TÍTULO V. DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
    • CAPÍTULO I. Disposiciones comunes en materia de infracciones
      • Artículo 62
        • 1. Las acciones y omisiones que infrinjan lo prevenido en la presente Ley, así como en materia de caza y pesca, generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en la vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir.
        • 2. Las acciones para denunciar los hechos constitutivos de infracciones previstas en la presente Ley serán públicas.
        • 3. Las denuncias efectuadas por los Agentes de la Autoridad, ratificadas bajo juramento o promesa, harán fe, salvo prueba en contrario, en lo que respecta a la responsabilidad de carácter administrativo.
      • Artículo 63
        • 1. Las infracciones se clasifican en:
          a) Leves.b) Menos graves.c) Graves.d) Muy graves.
        • 2. Las referidas infracciones serán sancionadas con las siguientes multas:
          Infracciones leves: de 5.000 ptas. a 50.000 ptas.
          Infracciones menos graves: de 50.001 ptas. a 250.000 ptas.
          Infracciones graves: de 250.001 ptas. a 1.000.000 de ptas.
          Infracciones muy graves: de 1.000.001 ptas. a 5.000.000 de ptas.
        • 3. Las infracciones muy graves y graves en materia de caza y pesca podrán llevar consigo la anulación de la respectiva licencia e inhabilitación para obtenerla durante un periodo de 1 a 3 años.
        • 4. Para determinar la sanción se tendrán en cuenta las circunstancias concurrentes y el principio de proporcionalidad.
        • 5. Si se apreciare reincidencia, la cuantía de las sanciones consignadas en el ap. 2 de este artículo podrá incrementarse hasta el duplo del importe máximo de la sanción correspondiente a la infracción cometida, sin exceder en ningún caso del tope más alto fijado para la infracción muy grave.
          Existe reincidencia cuando se comete una infracción del mismo tipo y calificación que la que motivó una sanción anterior en el plazo de los 365 días siguientes a la notificación de ésta; en tal supuesto se requerirá que la resolución sancionadora hubiere adquirido firmeza en la vía administrativa. 4
      • Artículo 64
        • Quienes participen en la comisión de cualquiera de las infracciones tipificadas en la Ley de Protección de los Animales responderán solidariamente de las mismas, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás partícipes, por parte de aquel o aquellos que hubiesen hecho frente a las responsabilidades.
      • Artículo 65
        • 1. La iniciación del expediente administrativo sancionador se realizará por la Dirección Regional de Producción Agraria de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, quien nombrará instructor y, en su caso, secretario; observándose en la tramitación de los expedientes los principios establecidos en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
        • 2. La resolución de los expedientes por infracciones leves y menos graves corresponderá la Dirección Regional de Producción Agraria, la de los expedientes por infracciones graves muy graves al consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca.
        • 3. Las actuaciones previas serán realizada por los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección en materia, y en defecto de éstos, por la persona u órgano administrativo que se determine por la Jefatura del Servicio de Sanidad Animal, o por la Dirección Regional de la Producción Agraria.
        • 4. Cuando una infracción esté tipificada en la Ley de Cantabria 3/1992, de 18 de marzo, de Protección de los Animales, y en la Ley y Reglamento de Epizootias, se aplicará esta última y la iniciación del expediente administrativo sancionador y su resolución, en cualquier grado de infracción, así como el nombramiento de instructor y, en su caso, de secretario, corresponderá a la Dirección Regional de Producción Agraria.
        • 5. Las resoluciones recaídas que no agotan la vía administrativa, podrán ser objeto de recurso ordinario, en el plazo de un mes, ante el consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca, y ante el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, respectivamente, con cuya resolución o transcurridos tres meses sin resolver, quedará agotada la vía administrativa.
      • Artículo 66
        • 1. Cuando una infracción revistiese carácter de delito o falta sancionable penalmente se suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador, dándose traslado de la denuncia a la autoridad judicial.
        • 2. Si la autoridad judicial no estimare la existencia de delito o falta, se continuará el expediente administrativo con base, en su caso, a los hechos declarados probados por la jurisdicción competente.
      • Artículo 67
        • 1. Las infracciones a las que se refiere la Ley de Protección de los Animales prescribirán en el plazo de dos meses, si son leves; en el de seis meses, las menos graves; al el de un año, las graves; y en el de cuatro años, las muy graves.
        • 2. El plazo de prescripción comenzará a contar a partir de la fecha de la comisión del hecho que constituye la infracción.
        • 3. La prescripción se interrumpirá desde el momento en que se inicie el procedimiento, volviendoa correr el plazo si el expediente permaneciere paralizado durante más de seis meses por causa no imputable a la persona sujeta al procedimiento.
      • Artículo 68
        • 1. Con independencia de la sanción que pudiera ser impuesta al infractor, éste, cuando el tipo de infracción haya causado perjuicio a los intereses generales, vendrá obligado a indemnizar dicho perjuicio en las cuantías establecidas en (sic).
        • 2. En el secuestro a que se refiere el artículo 44, número 2, de la Ley de Protección de losAnimales, el depósito del animal se efectuará:
          • a) En el lugar de la propia explotación que indique el propietario o representante, si las reses radicar en ella.
          • b) Cuando los animales se hallaren en un encerradero, local, o recinto ferial, el depósito se efectuará en el propio encerradero, local o en el lugar adecuado del recinto ferial.
          • c) Si los animales se encontraren en un medio de transporte, el dueño o poseedor podrá transportarlos hasta su explotación o lugar que indique el propietario o poseedor para efectuar el depósito.
          • d) Si los animales procedieran de otra Comunidad Autónoma y el medio de transporte se dirigiera a un recinto ferial, o circulara en tránsito, el depósito se efectuará, respectivamente, en el lazareto del ferial o en el del Ayuntamiento en que se hubiese detectado la falta de señal de identificación o su manipulación. Si no hubiere lazareto en el Ayuntamiento, el depósito se efectuará en el lugar que se determine al efecto.
          • e) Cuando se procediere al depósito o decomiso de animales se levantará acta, en la que se reflejará el lugar, fecha y datos personales del dueño o poseedor del animal y los del dueño orepresentante del lugar en que se efectúe el depósito, ubicación del local en que se efectúa eldepósito, datos de identificación del animal y cuantas circunstancias se consideren oportunastendentes a determinar la realidad de los hechos.
        • 3. El incurrir en la prohibición prevista en el artículo 4, letra c) de este Reglamento podrá dar lugar, además de a la correspondiente sanción, a la clausura de las instalaciones, previo requerimiento para su adecuación en el plazo y condiciones establecidas por la Dirección Regional de Producción Agraria.
      • Artículo 69
        • Cuando una infracción, cualquiera que fuere su grado, estuviere prevista en la Ley y Reglamento de Epizootias, o en la Ley 4/1989, de 27 marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, se sancionará de conformidad con lo dispuesto en las citadas normas.
    • CAPÍTULO II. Infracciones en materia de sanidad y de protección de los animales
      • Artículo 70
        • Tendrán la consideración de infracciones leves:
          • 1. No adoptar las medidas oportunas para impedir que los animales ensucien las vías o espacios públicos.
          • 2. La posesión de un perro sin tenerlo debidamente censado.
          • 3. El transporte de animales con infracción de lo previsto en el presente Reglamento.
          • 4. La no notificación de la muerte de un animal según lo estipulado en el artículo 10 de la Ley 3/1992, de 18 marzo, de protección de los animales.
      • Artículo 71
        • Tendrán la consideración de infracciones menos graves:
          • 1. La venta de animales de compañía a menores sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos.
          • 2. La no inscripción en el Registro correspondiente de escuelas de adiestramiento o residencias de animales.
          • 3. El ejercer la venta ambulante de animales de compañía, fuera de los establecimientos autorizados.
          • 4. El incumplimiento de lo establecido en el artículo 24, ap. d) de la Ley 3/1992, de 18 marzo, de protección de los animales.
      • Artículo 72
        • Tendrán la consideración de infracciones graves:
          • 1. La posesión de animales de la fauna silvestre sin cumplir las normas de vacunaciones obligatorias o las básicas de desparasitación.
          • 2. El abandono de animales por sus poseedores, mantenerlos alojados en instalaciones, o lugares insanos o insalubres.
          • 3. La venta de animales a centros sin control de la Administración.
          • 4. Emplear en el sacrificio de animales técnicas distintas de las que autoriza la legislación vigente.
          • 5. La no comunicación de brotes epizooticos, por los propietarios de residencias de animales o de centros de adiestramiento.
          • 6. El funcionamiento, sin la inscripción preceptiva, de parques zoológicos, safaris, etc., así como centros de venta de animales.
          • 7. Alimentar a animales con restos de otros animales muertos, salvo los casos exceptuados legal o reglamentariamente.
          • 8. La tenencia, venta, compra, circulación o transporte de ganado sin señal para su identificación o con ésta alterada o manipulada, cuando reglamentariamente sea obligatoria y los resultados de las pruebas para determinar su estado sanitario fueran negativos.
          • 9. La negativa a efectuar las pruebas de saneamiento, o su vacunación obligatoria, o al marcaje de las reses cuando los resultados de las pruebas para determinar su estado sanitario fueran positivos.
      • Artículo 73
        • Tendrán la consideración de infracciones muy graves:
          • 1. Maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les suponga sufrimientos o daños justificados, así coma no facilitarles alimentación.
          • 2. La celebración de espectáculos u otras actividades en que los animales resulten dañados y sean objeto de tratamientos indignos o de manipulaciones prohibidas en el artículo 15, número1.
          • 3. La alimentación de animales con restos de otros animales muertos, si se demuestra que éstos padecían enfermedad infecto-contagiosa.
          • 4. La tenencia, venta, compra, circulación o transporte de ganado sin señal para su identificación o con ésta alterada o manipulada, cuando Reglamentariamente sea obligatoria y los resultados de las pruebas para determinar su estado sanitario fueran positivos.
          • 5. La venta, compra, circulación o transporte de ganado encontrándose depositado por secuestro.
          • 6. La alteración o manipulación de la señal obligatoria para la identificación del animal o de sus marcas, provocar la reacción positiva de las pruebas sanitarias en un animal sano o impedir que reaccionen en un animal enfermo, la negativa al sacrificio de la res o reses positivas a las pruebas de saneamiento, su comercialización en feria o venderla como sana.
          • 7. Reponer ganado en un establo saneado o en proceso de saneamiento, sin que los animales de reposición estén sanos y se demuestre este hecho mediante la realización de las correspondientes pruebas para comprobar su estado sanitario.
          • 8. El suministro a los animales de alimentos y medicamentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.
    • CAPÍTULO III. Infracciones en materia de caza
      • Artículo 74
        • Tendrán la consideración de infracciones leves:
          • 1. Entrar en terreno de aprovechamiento cinegético especial para cobrar una pieza de caza herida fuera de él, sin la debida autorización.
          • 2. Abatir o intentar abatir, en terrenos de aprovechamiento cinegético común, una pieza cinegética que haya sido levantada y sea perseguida por otro u otros cazadores o sus perros.
          • 3. Transitar con armas dispuestas para cazar por un terreno cercado no acogido a otro régimen cinegético especial cuando existan en sus accesos señales o carteles que prohiban cazar en su interior.
          • 4. El establecimiento de nuevos palomares sin la oportuna autorización o a menos de 1.000 metros de la linde cinegética más próxima.
          • 5. Cazar siendo poseedor de la documentación preceptiva, pero no llevándola consigo.
          • 6. Cazar palomas mensajeras y deportivas o buchones que ostenten las marcas establecidas al efecto.
          • 7. Cazar no teniendo contratado y vigente el seguro obligatorio del cazador.
          • 8. Cazar fuera del horario establecido o en día no hábil de caza, estando la veda abierta.
          • 9. No impedir que los perros propios vaguen sin control en época de veda.
          • 10. No ejercer la debida vigilancia y cuidado sobre los perros de pastores de ganado, de transeúntes, etc., para evitar que causen daños o molesten a las especies cinegéticas.
          • 11. Cazar con armas de fuego sin tener cumplidos los dieciocho años cuando se haga a más de 120 metros del cazador mayor de edad encargado de la vigilancia del menor o cuando no secumplan sus indicaciones.
          • 12. Acompañar a un cazador menor de dieciocho años que utilice armas de fuego sin vigilar eficazmente sus actividades cinegéticas.
      • Artículo 75
        • Tendrán la consideración de infracciones menos graves:
          • 1. Cazar sin licencia.
          • 2. El incumplimiento de la normativa dictada sobre la caza en batida.
          • 3. La utilización de perros con fines cinegéticos en época de veda.
          • 4. Alterar precintos y marcas reglamentarias.
          • 5. El incumplimiento de las condiciones fijadas en los permisos de «caza» fotográfica.
          • 6. Impedir o tratar de impedir la entrada a los cazadores que pretendan cazar en un terreno rural cercado, no sometido a otro régimen cinegético especial, en el que existiendo accesos practicables no tenga junto a los mismos carteles indicadores prohibiendo el paso al interior del recinto.
          • 7. La falta de atención por los titulares de cotos de caza respecto a la adecuada protección y fomento de las especies cinegéticas.
          • 8. No cumplir las condiciones técnicas que se dicten sobre el cerramiento de terrenos constituidos en cotos de caza.
          • 9. No cumplir las normas que se dicten sobre reducción o eliminación de la caza en los terrenos cercados con el fin de proteger los cultivos del interior del cerramiento o los de las fincas colindantes.
          • 10. Poseer o transportar en época hábil piezas de caza cuya edad o sexo, en el caso de que sean notorios, no concuerden con los legalmente permitidos.
          • 11. No cumplir las normas sobre caza, en cauces de ríos, arroyos y canales que atraviesen o linden con terrenos sometidos a régimen cinegético especial o cazar en estos lugares quienes no estén en posesión del oportuno permiso.
          • 12. Transitar con perros por zonas de seguridad, sin ocuparse de evitar que el animal dañe, moleste o persiga a la fauna cinegética, sus crías o sus huevos.
          • 13. Cazar en un terreno cercado no acogido a otro régimen cinegético especial cuando existan en sus accesos señales o carteles que prohiban cazar en su interior.
          • 14. Cazar en los llamados días de fortuna, es decir, en aquellos en los que como consecuencia de incendios, epizootias, inundaciones, sequías u otras causas, los animales se ven privados de sus facultades normales de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares.
          • 15. Cazar en días de nieve cuando ésta cubra de forma continua el suelo o cuando, por causa de la misma, queden reducidas las posibilidades de defensa de las piezas de caza.
          • 16. Cazar sirviéndose de animales o vehículos como medios de ocultación.
          • 17. Tirar con fines de caza alambres o redes en arroyos, ríos o embalses o extender estas celosías en lugares de entrada o salida de aves aprovechando el paso de ellas.
          • 18. Falsear los datos en la solicitud de la licencia de caza.
      • Artículo 76
        • Tendrán la consideración de infracciones graves:
          • 1. Incumplir los preceptos contenidos en la Reglamentación vigente al respecto, relativos a la señalización de terrenos sometidos a régimen cinegético especial. Puede llevar consigo la anulación de régimen cinegético especial que proceda.
          • 2. El incumplimiento de las condiciones exigidas para el establecimiento de un coto de caza, así como el falseamiento de sus límites o superficies. Puede llevar consigo la anulación de la declaración de acotado.
          • 3. El incumplimiento, por parte de una Sociedad Colaboradora, de las normas cinegéticas que regulen el disfrute de un terreno sometido a régimen de caza controlada o el de los preceptos sobre admisión de socios, cuotas, importe de permisos o distribución de beneficios.
          • 4. Dificultar la acción de los Agentes de la Autoridad de inspeccionar el buen orden cinegético que debe existir en los cotos de caza.
          • 5. El incumplimiento de los titulares de terrenos sometidos a régimen cinegético especial de las medidas que se ordenen para prevenir o combatir las epizootias y zoonosis.
          • 6. Transitar llevando armas o artes dispuestas para cazar, por terrenos sometidos a reglamentación cinegética especial sin estar en posesión del permiso necesario. Se considerará que las armas se hallan dispuestas para cazar, cuando se porten armadas y desenfundadas, aún cuando estén descargadas.
          • 7. Cazar con munición no autorizada.
          • 8. Cazar en época de veda.
          • 9. Cazar sin autorización en terrenos de aprovechamiento cinegético común, aquellas especies cinegéticas que reglamentariamente la precisen.
          • 10. Realizar una batida de caza mayor, en un coto de caza, sin la oportuna autorización cuando ésta sea preceptiva.
          • 11. Atribuirse indebidamente la titularidad de los terrenos sometidos a régimen cinegético especial.
          • 12. Negarse a que por parte de los Agentes de la Autoridad sean inspeccionados los morrales, cestos, sacos, armas u otros medios o útiles cuando así lo requieran, así como la negativa de ser inspeccionado el interior de los vehículos cuando exista sospecha fundada de haber incurrido en infracción el usuario.
          • 13. Negarse a mostrar a los Agentes de la Autoridad, cuando así lo requieran, la documentación preceptiva para el ejercicio de la caza.
          • 14. El empleo no autorizado de medios, artes de caza o animales especiales para el ejercicio de la cara.
          • 15. La no declaración por parte de los titulares de los terrenos sometidos a régimen cinegético especial de las epizootias y zoonosis que afecten a la fama cinegética que los habita.
          • 16. La introducción, traslado, transporte o suelta de especies de la fauna silvestre, sin cumplirlas normas que se dicten al respecto.
          • 17. La explotación industrial de la caza sin estar en posesión de la debida autorización o elincumplimiento de las normas dictadas al respecto.
          • 18. La destrucción de vivares o nidos de especies cinegéticas.
          • 19. La tenencia de especies cinegéticas muertas en época de veda, en el caso de que no se demuestre su procedencia legítima.
          • 20. Solicitar o poseer licencia de caza estando inhabilitado para ello.
      • Artículo 77
        • Tendrán la consideración de infracciones muy graves:
          • 1. Colocar, suprimir o alterar los carteles o señales indicadoras de la condición cinegética de un terreno para inducir a error sobre ella.
          • 2. Entrar sin el debido permiso en terrenos de aprovechamiento cinegético especial portando artes o medios prohibidos legal o reglamentariamente.
          • 3. Portar arma de caza lista para su uso, aun cuando no estuviese cargada, en las zonas de seguridad.
          • 4. La introducción, traslado, transpone o suelta de especies de la fauna silvestre, sin la debida autorización.
          • 5. El aprovechamiento abusivo y desordenado de las especies existentes en un coto de caza o en el incumplimiento de los planes técnicos de aprovechamiento cinegético. Puede llevar consigo la anulación de la declaración de acotado.
          • 6. Cazar teniendo retirada la licencia de caza o estar privado de la facultad de obtenerla, por sentencia judicial o por resolución administrativa firmes.
          • 7. Cazar desde aeronave, automóvil o cualquier otro medio de locomoción, cuyo uso para esta finalidad no esté reglamentariamente autorizado o transportar en ellos armas desenfundadas o listas para su uso, aún cuando no estuviesen cargadas.
          • 8. Cazar en terrenos sometidos a régimen cinegético especial, aun cuando no se haya cobrado pieza alguna, sin estar en posesión del correspondiente permiso.
          • 9. Cazar sin cumplir las medidas de seguridad que se especifiquen reglamentariamente cuando se utilicen armas largas rayadas.
          • 10. Los supuestos de resistencia reiterada, coacción, amenaza, violencia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercida sobre los Guardas, otros Agentes de la Autoridad, o funcionarios que intervengan por razón de su cargo.
    • CAPÍTULO IV. Infracciones en materia de pesca continental
      • Artículo 78
        • Tendrán la consideración de infracciones leves:
          • 1. Pescar siendo titular de una licencia válida de pesca, cuando no se lleva consigo.
          • 2. Pescar en un tramo acotado, siendo titular del permiso reglamentario, cuando no se lleve consigo este permiso.
          • 3. Pescar con caña en ríos trucheros, no habitados por salmón, de forma tal que el pescador o el cebo se sitúen a menos de 25 metros de la entrada o salida de las escalas o pasos de peces.
          • 4. Pescar con más de dos cañas a la vez, o con dos si éstas no se encuentran al alcance de la mano, o con más de una si se trata de salmón.
          • 5. Pescar entorpeciendo a otro pescador, cuando éste estuviere ejerciendo previamente su legítimo derecho de pesca.
          • 6. No guardar, respecto a otros pescadores, mediando requerimiento previo, una distancia de 30 metros cuando se pesca con ova, y de 10 metros cuando se emplean otras modalidades de pesca.
          • 7. Dejar transcurrir más de medía hora sin ceder su puesto al pescador de salmón que le hubiere requerido para hacerlo, si al transcurrir dicho plazo no se tuviera trabado un ejemplar.
          • 8. Emplear para la pesca embarcaciones o aparatos flotantes que no estén provistos de matrícula reglamentaria.
          • 9. No restituir a las aguas los peces o cangrejos cuya dimensión sea inferior a la reglamentaria o conservarlos en cestas, morrales, vestimenta, o al alcance del pescador.
          • 10. Utilizar las aguas públicas como lugar de estancia de aves acuáticas, de propiedad particular, en los casos en que la Administración haya advertido a los propietarios que deben retirarlas, por ser perjudiciales para la fauna acuática.
          • 11. Bañarse fuera de los lugares fijados por la Administración, cuando se trate de masas de aguas en las que existan señales colocadas con este objeto.
          • 12. Navegar con lanchas o embarcaciones de recreo, entorpeciendo la práctica de la pesca, en los lugares en que este aprovechamiento haya sido declarado por el organismo competente de carácter preferente.
      • Artículo 79
        • Tendrán la consideración de infracciones menos graves:
          • 1. Pescar sin licencia.
          • 2. Falsear los datos en la solicitud de la licencia de pesca.
          • 3. Tener en las proximidades de río redes o artefactos de uso prohibido, tales como garras, garfios, tridentes, gamos, grampines, fitoras, arpones, etc., cuando no se justifique razonablemente su aplicación a menesteres distintos de la pesca.
          • 4. Pescar cangrejos empleando cada pescador más de ocho reteles, lamparillas o arañas a la vez, con artes no permitidos.
          • 5. Pescar con caña en los ríos salmoneros de forma tal que el pescador o el cebo se sitúen a menos de 50 metros del pie de las presas o de las entradas a las escalas salmoneras.
          • 6. Pescar haciendo uso de luces artificiales, que faciliten la captura de las especies.
          • 7. Pescar utilizando como cebo peces vivos, cuando la especie que sirve de cebo no estuviera presente de forma natural en aguas pescadas, salvo en aquellos casos en que la Administración hubiese hecho pública autorización en contrario.
          • 8. Pescar en zonas acotadas sin estar en posesión del permiso reglamentario.
          • 9. Pescar a mano.
          • 10. Pescar durante las horas en que esté prohibido hacerlo.
          • 11. Perturbar las aguas o arrojar piedras a las mismas con ánimo de espantar los peces y facilitar su captura.
          • 12. Sobrepasar los límites, en número o en peso, fijados por la Administración para las piezas pescadas, así como infringir las prescripciones especiales dictadas por ésta para determinados tramos o masas de agua.
          • 13. Emplear cebos cuyo uso no esté permitido o cebar las aguas con fines de pesca, a no ser en zonas expresamente autorizadas.
          • 14. No restituir inmediatamente a las aguas los pintos o esguines de salmón que pudieran capturarse, estuvieren o no con vida.
          • 15. Colocarse de vigía durante la costera del salmón para registrar y avisar su paso con fines de pesca, así como de vigilar la presencia o movimiento de la guardería para facilitar la pesca fraudulenta practicada por otros pescadores.
          • 16. No restituir a las aguas las piezas cuya captura no se derive de la simple mordedura del cebo, sino de la trabazón del anzuelo en cualquier otra parte del cuerpo del pez.
          • 17. Emplear, en los casos permitidos para la pesca de anguilas o lampreas, más de tres cestones, nasas o tambores.
          • 18. La tenencia, transporte o comercio de salmones pescados en su retorno hacia el mar después de la freza.
          • 19. Vender salmón o trucha en establecimientos públicos y en época de veda para estas especies, sin disponer de la preceptiva autorización administrativa los ejemplares adquiridos en periodo hábil de pesca.
          • 20. Agotar o disminuir notablemente el caudal del agua circulante por acequias y obras de derivación de carácter secundario, sin haberlo participado a la Administración, con una anticipación mínima de quince días, salvo en el caso de que causas de fuerza mayor, basadas en razones derivadas de las concesiones hidráulicas, no hubiesen permitido hacerlo.
          • 21. Extraer gravas o arenas de los cauces sin estar en posesión del permiso reglamentario o fuera de los lugares señalados o no cumplir las condiciones que a efectos piscícolas se señalen en la concesión otorgada por el organismo competente, siempre que se produzcan perjuicios a la fauna acuática.
          • 22. Arrojar o verter a las aguas basuras, inmundicias, desperdicios o cualquier otra sustancia o material similar a los anteriores, siempre que las mismas sean susceptibles de causar perjuicios a la fauna acuática.
          • 23. Entorpecer el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Pesca fluvial, respecto a inspección de barcas, molinos, fábricas y demás dependencias no destinadas a viviendas.
          • 24. No conservar en buen estado las rejillas instaladas con fines de proteger a la riqueza piscícola o quitar los precintos reglamentarios colocados en las mismas por la Administración.
      • Artículo 80
        • Tendrán la consideración de infracciones graves:
          • 1. Pescar en época de veda.
          • 2. Solicitar licencia de pesca, o pescar cuando medie providencia firme que inhabilite al interesado para la obtención de este documento.
          • 3. Pescar con garlitos, cribas, butrones, esparaveles, romangas, palangres, salbardo, cordelilloso sedales durmientes, excepto en aquellos casos en que está autorizado su uso.
          • 4. Pescar con artes que permitan capturar las especies acuícolas sin que acudan al cebo o señuelo, tales como tridentes, arpones, grampines, fitoras.
          • 5. Pescar en vedados o donde esté prohibido hacerlo.
          • 6. Tener sustancias tóxicas en las proximidades de las aguas, cuando razonablemente pueda presumirse que las mismas se pretenden utilizar con fines de pesca.
          • 7. La tenencia o transporte, por persona que no esté pescando, de peces o cangrejos de tamaño menor al reglamentario o de tamaño legal en época en que esté prohibida su pesca o su venta.
          • 8. Vender, comprar, transportar o traficar con huevos de peces o cangrejos, así como importar o exportar peces, cangrejos o sus huevos sin autorización del organismo competente.
          • 9. La tenencia, transporte o comercio de especies que no vayan provistas de los precintos y certificados de origen facilitados por la Administración cuando sean preceptivos.
          • 10. Tener, transportar o comerciar con peces procedentes de piscifactorías, en época de veda para su pesca, cuando no vayan amparados por las guías, precintos o señales reglamentarias.
          • 11. Entorpecer el buen funcionamiento de las escalas o pasos de peces.
          • 12. No mantener en perfecto estado de conservación las obras realizadas por los concesionarios, a instancia de la Administración, cuando estas obras hubiesen sido ejecutadas con el fin de armonizar los intereses hidráulicos y piscícolas.
          • 13. Colocar sobre las presas, tablas u otra clase de materiales con objeto de alterar el nivel de las aguas o su caudal, a menos que se esté autorizado para hacerlo.
          • 14. Derribar, dañar o cambiar de lugar los hitos o mejores indicadores de deslinde de jurisdicciones, competencia o propiedad, así como los carteles de tramos acotados, vedados, zonas de baño u otras señales colocadas por la Administración.
          • 15. Construir o poseer vivares o centros de piscicultura o astacicultura sin la debida autorización administrativa 16. Negarse a mostrar el contenido de los cestos, morrales y vestimenta o los aparejos empleados para la pesca, cuando le sea requerido para ello por el personal de guardería u otros agentes de la autoridad, así como la negativa a ser inspeccionado el interior de los vehículos, cuando exista sospecha fundada de haber incurrido en infracción el usuario.
          • 17. Negarse a mostrar a la Autoridad o sus agentes, cuando así lo requieran, la documentación preceptiva para el ejercicio de la pesca.
      • Artículo 81
        • Tendrán la consideración de infracciones muy graves:
          • 1. Pescar en el interior de las escalas o pasos de peces.
          • 2. Pescar con redes, o pretender hacerlo, en las aguas declaradas oficialmente como habitadas por salmónidos.
          • 3. Pescar con redes, en las inmediaciones de la desembocadura de los ríos salmoneros durante el periodo hábil para la pesca del salmón.
          • 4. Pescar haciendo uso de aparatos accionados por electricidad, productos tóxicos, armas de fuego o de aire comprimido y fusil submarino, sin expresa autorización administrativa.
          • 5. Incorporar a las aguas continentales o a sus álveos, áridos, arcillas, escombros, limos, residuos industriales o cualquier otra clase de sustancias que producen enturbiamiento o que alteren sus condiciones de habitabilidad piscícola, con daño para esta forma de riqueza.
          • 6. La formación de escombreras en lugares que por su proximidad a las aguas o a sus cauces sean susceptibles de ser arrastradas por éstas o lavadas por las de lluvia, con el consiguiente daño para la riqueza piscícola; salvo que tales escombreras tuviesen carácter provisional, reuniesen las debidas garantías para impedir que se produzcan daños a la riqueza piscícola y hubiesen sido autorizadas por el organismo competente correspondiente.
          • 7. No respetar los caudales mínimos fijados en el artículo 5.o de la Ley de Pesca Fluvial para las escalas y pasos de peces.
          • 8. Agotar o disminuir notablemente el volumen de agua de los embalses y canales, así como la circulante por el lecho de los ríos, sin haberlo participado a la Administración, con una anticipación mínima de quince días o el incumplimiento de las condiciones que a estos efectos hubiesen sido fijadas por la Administración, salvo en el caso de que causas de fuerza mayor basadas en razones derivadas de las concesiones hidráulicas no hubiesen permitido hacerlo.
          • 9. Construir barreras de piedras o de otras materias, estacadas, empalizadas, atajos, cañeras, cañizales o pesqueras, o con fines directos o indirectos de pesca, así como colocar en los cauces artefactos destinados a este fin.
          • 10. Alterar los cauces, descomponer los pedregales del fondo, disminuir arbitrariamente el caudal de las aguas, destruir la vegetación acuática y la de las orillas y márgenes, sin autorización administrativa y produciendo daño a la fauna acuática.
          • 11. No cumplir las condiciones fijadas por la Administración, para la defensa, conservación o fomento de la riqueza piscícola, cuando estas condiciones hayan sido fijadas mediante expediente que hubiera adquirido carácter de firmeza.
          • 12. No colocar las rejillas reglamentarias en los canales, acequias y cauces de derivación o desagüe, cuando el interesado deje de cumplir una resolución administrativa firme que así lo disponga.
          • 13. Comerciar o pretender hacerlo con peces o cangrejos de dimensiones menores a las reglamentarias, o de tamaño legal cuando sea en época en que esté prohibida su pesca o venta.
          • 14. La introducción en aguas públicas o privadas de especies acuícolas sin expresa autorización de la Administración.
          • 15. Perjudicar o trasladar, sin permiso, los aparatos de incubación artificial de la Administración o los de particulares o Sociedades autorizadas para establecerlos.
          • 16. Los supuestos de resistencia reiterada, coacción, amenaza, violencia, desacato, o cualquier otra forma de presión ejercida sobre los Guardas, otros Agentes de la Autoridad, o funcionarios que intervengan por razón de su cargo.
  • TITULO VI. DE LA FORMACION Y EDUCACION EN LOS TEMAS DE PROTECCION A LOS ANIMALES
    • Artículo 82
      • A fin de sensibilizar, enseñar y formar en el trato y comportamiento para con los animales, la Diputación Regional de Cantabria, fomentará y facilitará dentro del ámbito de la región una serie de medidas conducentes al cumplimiento de esta Ley, como son las siguientes:
        • a) Se establece la constitución de Aulas de la Naturaleza donde se impartirán cursos y conferencias sobre estos temas en colaboración con los centros docentes e instituciones interesadas.
        • b) En las épocas apropiadas y por la Diputación Regional de Cantabria se organizará Campamentos, con el cometido de facilitar a los escolares, el conocimiento y protección de losanimales, y el contacto con la naturaleza.
        • c)
          • 1. Las Asociaciones de protección y defensa de los animales, sin fines de lucro y legalmente constituidas, podrán inscribirse en un Registro creado a tal fin, y se les otorgará el Título de Entidades Colaboradoras, de acuerdo con la normativa al efecto.
          • 2. La Consejería competente de la Diputación Regional de Cantabria podrá convenir con dichas Asociaciones la realización de tareas en relación con la protección y defensa de los animales. Para ello podrán obtener ayudas, en función de las tareas previamente convenidas.
    • Artículo 83
      • La Consejería, a que se refiere el artículo anterior, podrá dictar las órdenes oportunas para el desarrollo y ejecución de las actividades de formación en materia de protección y comportamiento de los animales.
    • Artículo 84
      • Se crea el Registro de Asociaciones de protección y defensa de los animales, que será regulado por Orden de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, a que corresponderá su llevanza y organización.


Impreso de la web yodenuncio.pacma.es, una iniciativa del Partido Animalista - PACMA para facilitar la creación de denuncias ante casos de maltrato animal y la difusión de la legislación existente en la materia.