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Impreso de la web yodenuncio.pacma.es, una iniciativa del Partido Animalista - PACMA para facilitar la creación de denuncias ante casos de maltrato animal y la difusión de la legislación existente en la materia.

La Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales, dedica el Capítulo III del Título II rubricado "De los Animales de Compañía" a la identificación y registro de los mismos.

La identificación de animales de compañía y su registro permite disponer de censos fiables sobre los que se establezcan programas sanitarios preventivos o de urgencia ante enfermedades transmisibles tanto al hombre como a otros animales; asimismo, posibilita la recuperación de animales perdidos o robados y la depuración de responsabilidades de sus propietarios en los supuestos de incumplimiento tanto de las ordenanzas municipales como de las obligaciones derivadas de la propia Ley.

El presente Decreto tiene como finalidad la regulación del procedimiento de identificación de determinados animales de compañía, en concreto perros, gatos y hurones, así como del funcionamiento de los Registros Municipales y Central de Animales de Compañía previstos en la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, bajo los principios de colaboración y cooperación entre la Administración Local y Autonómica y de ambas con los Colegios Oficiales de Veterinarios, en favor de una mayor eficacia y eficiencia en el control y protección de los animales de compañía.

Mediante el presente Decreto se concretan las obligaciones de identificación y registro de animales de compañía exclusivamente en perros, gatos y hurones conforme al artículo 17.1 de la citada Ley, porque además de ser los más comunes, sendas normas de la Unión Europea (Reglamento 998/2003, del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de mayo de 2003 y Decisión de la Comisión de 26 de noviembre de 2003) también han limitado recientemente a dichas especies las obligaciones relativas a normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial y exigencia de pasaporte para tales desplazamientos intracomunitarios.

En su virtud, en uso de las facultades conferidas por la Disposición Final Primera de la mencionada Ley 11/2003, de 24 de noviembre, a propuesta de la Consejera de Gobernación, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 29 de marzo de 2005,

DISPONGO

  • CAPITULO I Disposiciones Generales
    • Artículo 1. Objeto.
      • El presente Decreto tiene por objeto la determinación del sistema de identificación de determinados animales de compañía y la regulación del funcionamiento de los Registros Municipales y Central previstos en los artículos 18 y 19 de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales.
    • Artículo 2. Ambito de aplicación.
      • Las previsiones en cuanto a identificación y registro contempladas en el presente Decreto tendrán carácter obligatorio para los propietarios de todos los perros, gatos y hurones con residencia habitual en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
  • CAPITULO II Identificación
    • Artículo 3. Identificación de perros, gatos y hurones.
      • 1. La identificación individual de perros, gatos y hurones por sus propietarios deberá realizarse dentro del plazo máximo de tres meses desde la fecha de su nacimiento o de un mes desde su adquisición.
      • 2. La mencionada identificación se considera indispensable antes de cualquier cambio de titularidad. Será igualmente requisito antes de cualquier tratamiento sanitario ovacunación que con carácter obligatorio se aplique a dichos animales en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
      • 3. La identificación se reflejará en todos los documentos y archivos en los que conste el animal y será un requisito imprescindible para la inscripción en los Registros de Animales de Compañía regulados en el Capítulo siguiente.
      • 4. Quedan excluidos de dicha obligación los propietarios de animales que provengan de otros territorios y cuya permanencia en Andalucía sea inferior a tres meses, siempre y cuando se encuentren identificados conforme a la normativa de su lugar de origen y así se acredite ante los órganos competentes.
      • 5. Las entidades públicas y privadas titulares deestablecimientos para el refugio de animales abandonados y perdidos quedarán exceptuadas de la obligación deidentificación conforme a los apartados anteriores cuando acojan perros, gatos o hurones y únicamente durante el tiempo que dichos animales permanezcan en las referidasinstalaciones. Dichos establecimientos, no obstante, deberán contar con un lector de transponder conforme a la norma ISO 11.785:1996 para detectar la identificación de cualquier perro, gato o hurón que acojan y darán cuenta de los datos correspondientes al respectivo Registro en el plazo de un mes a contar desde la recepción del animal.
    • Artículo 4. Sistema de Identificación.
      • 1. Se establece como único sistema válido de identificación individual de perros, gatos y hurones el transponder,implantado de forma subcutánea en el lado izquierdo del cuello del animal, salvo que por una circunstancia justificada no sea posible, en cuyo caso se implantará en la zona de la cruz, entre los hombros, lo que se hará constar expresamente en el documento acreditativo de la identificación.
      • 2. Se entiende por transponder, también conocido comomicrochip, el mecanismo electrónico que consta de un código alfanumérico que permite, en todo caso, identificar al animal y garantizar la no duplicidad.
      • 3. El transponder debe reunir las características siguientes:a) Debe estar dotado de un sistema antimigratorio y de un recubrimiento biológicamente compatible.b) La estructura del código alfanumérico que incorporan debe adaptarse a lo que establece la norma ISO 11.784:1996.c) El sistema de intercambio de energía entre el dispositivo y el lector debe adaptarse a lo que establece la norma ISO 11.785:1996.
    • Artículo 5. Profesional veterinario identificador
      • 1. La identificación en Andalucía de perros, gatos, hurones y cualquier otro animal que se determine reglamentariamente se podrá realizar por cualquier profesional veterinario legalmente establecido en España, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, que cumpla con los siguientes requisitos:
        • a) Ser profesional veterinario colegiado, en los casos que proceda y en pleno uso y disfrute de sus derechos como colegiado.
        • b) Estar dado de alta en el régimen de Seguridad Social correspondiente en función de su actividad.
        • c) Disponer de forma permanente de un lector de transponder conforme a la norma ISO 11.785:1996.
        • d) Presentar la declaración responsable prevista en el apartado siguiente.
        • e) Cumplir con las obligaciones profesionales inherentes a la actividad de identificación, relativas al uso de los documentos oficiales que dicha actividad conlleva y de cumplimentación del Registro Andaluz de Identificación Animal (RAIA) del Consejo Andaluz de Colegios de Veterinarios.
      • 2. Para identificar animales de compañía en la Comunidad Autónoma de Andalucía, los profesionales veterinarios interesados deberán presentar una declaración responsable dirigida a la presidencia del Colegio Oficial de Veterinarios de la provincia andaluza donde se encuentren colegiados o a la de cualquiera de los Colegios Oficiales de Veterinarios existentes en Andalucía, en la que expresamente manifiesten, bajo su responsabilidad, que cumplen con los requisitos establecidos en los subapartados a), b) y c) del apartado anterior, que disponen de la documentación que así lo acredita, que se comprometen a mantener su cumplimiento durante todo el tiempo en que desarrolle la citada actividad, y que cumplirán asimismo con las obligaciones establecidas en el subapartado e).
      • 3. La presentación de la declaración responsable permitirá el inicio de la actividad de identificación de animales de compañía en Andalucía, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección del ejercicio profesional atribuidas a los Colegios Profesionales de Veterinarios. El modelo de declaración responsable estará a disposición de las personas interesadas en las ventanillas únicas del Consejo andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios y de los Colegios Oficiales de Veterinarios existentes en Andalucía.
      • 4. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore con la declaración responsable, o su no presentación, podrá determinar la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad de identificación de animales de compañía en Andalucía desde el momento que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar. La imposibilidad para el ejercicio de esta actividad será acordada, con indiferencia del lugar de detección de las irregularidades, por la presidencia del Colegio Oficial de Veterinarios de la provincia donde se presentó la declaración responsable, o de la provincia en la que se constató el ejercicio de la actividad sin presentación de la preceptiva declaración responsable, mediante resolución motivada y con audiencia de la persona interesada, por un plazo máximo de un año y graduándose en proporción al perjuicio causado y demás circunstancias concurrentes a los hechos.
      • 5. Los profesionales veterinarios que presten servicios en la Administración Pública autonómica o local podrán ejercer las funciones de identificación reguladas en este Capítulo en el ejercicio de sus funciones sin necesidad de cumplir los requisitos previstos en los subapartados a) y b) del apartado 1.
      • 6. Las personas establecidas legalmente en otro Estado miembro de la Unión Europea que, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, se hayan desplazado al territorio español para ejercer, de manera temporal u ocasional, la profesión regulada de Veterinaria, podrán identificar animales de compañía en Andalucía previa presentación de declaración responsable ante cualquiera de los Colegios Oficiales de Veterinarios de la Comunidad Autónoma.
        En dicha declaración responsable, deberán manifestar expresamente que han cumplido con las obligaciones relativas a los desplazamientos temporales previstas en el Real Decreto 1837/2008 de 8 de noviembre, que cuentan con el lector de transponder conforme a la norma ISO 11.785:1996, que disponen de la documentación que así lo acredita, que se comprometen a mantener su cumplimiento durante todo el tiempo en que desarrolle la citada actividad y que cumplirán con las obligaciones profesionales inherentes a la actividad de identificación, relativas al uso de los documentos oficiales que dicha actividad conlleva y de cumplimentacíón del Registro Andaluz de Identificación Animal (RAIA) del Consejo Andaluz de Colegios de Veterinarios.
        De conformidad con lo establecido en el art. 12.4 del Real Decreto 1837/2008 de 8 de noviembre, estos profesionales veterinarios estarán sujetos a las normas españolas de carácter profesional, jurídico o administrativo que estén directamente relacionadas con su cualificación profesional, incluyendo la definición de la profesión, el empleo de títulos y la negligencia profesional grave que se encuentre directa y específicamente relacionada con la protección y la seguridad de las personas consumidoras, así como a las disposiciones disciplinarias aplicables en España a los profesionales que ejerzan la misma profesión.
      • 7. El incumplimiento por parte del personal veterinario de las obligaciones derivadas del presente Decreto y demás normas de desarrollo en la materia, dará lugar a las actuaciones sancionadoras que correspondan por parte de la Administración competente, sin perjuicio de las facultades disciplinarias que corresponden a los Colegios Profesionales de Veterinarios.
    • Artículo 6. Procedimiento de identificación.
      • 1. Los veterinarios identificadores que adquieran transponder para su aplicación, deberán comunicar al Colegio Oficial de Veterinarios correspondiente, los códigos de los adquiridos y la identificación de la empresa comercializadora, en un plazo no superior a quince días desde su compra.
      • 2. Los veterinarios identificadores, antes de proceder a la identificación, verificarán mediante reconocimiento del animal y uso del lector, que el perro, gato o hurón no haya sido identificado con anterioridad. En este caso validarán el código y comprobarán que el transponder se lea correctamente.
      • 3. En el caso de que el animal estuviera identificado mediante un sistema no oficial, no se considerará identificado a los efectos previstos en el presente Decreto, por lo que se procederá a su identificación conforme a lo establecido en el mismo.
    • Artículo 7. Acreditación de la identificación.
      • 1. Los veterinarios identificadores deberán entregar al propietario/a del animal un documento acreditativo de la identificación donde deben constar como mínimo los siguientes datos:a) Lugar de implantación del transponder.b) Código de identificación asignado.c) Especie, raza, sexo y fecha de nacimiento del animal.d) Residencia habitual del animal.e) Nombre, apellidos o razón social y número del NIF o DNI del propietario/a del animal y su firma, dirección y teléfono.f) Nombre, dirección, teléfono y número de colegiado, en su caso, del veterinario/a identificador y su firma.g) Fecha en que se realiza la identificación.
      • 2. En cualquier cambio de titularidad de perros, gatos o hurones, el transmitente deberá entregar al nuevopropietario/a el documento acreditativo de la identificación previsto en el apartado anterior, donde se reflejaránexpresamente los datos del adquirente.
  • CAPITULO III Registros de Animales de Compañía
    • Artículo 8. Registros Municipales de Animales de Compañía.
      • 1. Los propietarios de perros, gatos y hurones están obligados a la inscripción de los mismos en el Registro Municipal de Animales de Compañía del Ayuntamiento donde habitualmente resida el animal, en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de su nacimiento, o en el de un mes desde su adquisición o cambio de residencia dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
      • 2. Será igualmente obligatoria para los propietarios solicitar la cancelación de las inscripciones practicadas en el plazo máximo de un mes desde la fecha de la muerte, transmisión o cambio de residencia del animal. En caso de pérdida, deberán comunicarla en el mismo plazo al Registro correspondiente.
      • 3. Los propietarios de perros, gatos y hurones que trasladen su residencia a territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, deberán proceder a su inscripción en el Registro Municipal correspondiente en el plazo de tres meses a contar desde dicho traslado, pudiendo mantener el código deidentificación originario cuando sea compatible.
      • 4. La excepción prevista en el artículo 3.5 de este Decreto regirá igualmente y en las mismas condiciones por lo que se refiere a la obligación de inscripción de perros, gatos y hurones regulada en los apartados anteriores.
    • Artículo 9. Contenido de los Registros Municipales de Animales de Compañía.
      • 1. Los Registros Municipales de Animales de Compañíacontendrán toda la información necesaria para la correcta identificación del animal, del propietario/a y delveterinario/a identificador. Esta información quedará recogida en una base de datos creada al efecto y homologada por la Consejería de Gobernación, en la que deberán figurar como datos mínimos obligatorios los siguientes:a) Del animal:
        - Nombre.- Especie y raza.- Sexo.- Fecha de nacimiento (mes y año).- Residencia habitual.b) Del sistema de identificación:- Fecha en que se realiza.- Código de Identificación asignado.- Zona de aplicación.- Otros signos de identificación.c) Del veterinario/a identificador:- Nombre y apellidos.- Número de colegiado y dirección.- Teléfono de contacto.d) Del propietario/a:- Nombre y apellidos o razón social.- NIF o CIF, dirección, localidad, código postal y teléfono de contacto.
      • 2. Los propietarios deberán comunicar al Ayuntamiento o, en su caso, a los veterinarios identificadores, cualquiermodificación en los datos anteriores en el plazo máximo de un mes, y en especial la baja por fallecimiento o traslado de residencia fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
      • 3. Cuando se produzca la transmisión de la propiedad del animal, el nuevo propietario/a deberá comunicar dicho cambio de titularidad con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior o, en su caso, proceder a la inscripción en el Registro Municipal que corresponda a su lugar de residencia habitual, en el plazo de un mes desde que se produzca la adquisición.
      • 4. El Ayuntamiento, o los veterinarios identificadores, en su caso, en el momento de la inscripción o modificación delos asientos registrales expedirán certificación del asiento practicado.
    • Artículo 10. El Registro Central de Animales de Compañía.
      • 1. El Registro Central de Animales de Compañía, adscrito al órgano directivo competente en la materia de la Consejería de Gobernación, estará constituido por el conjunto deinscripciones de los respectivos Registros Municipales de Animales de Compañía.
      • 2. Los Ayuntamientos, o los Colegios Oficiales de Veterinarios que en su caso gestionen los Registros Municipales conforme prevé el artículo 12, deberán comunicar semestralmente al Registro Central las altas, bajas y modificaciones que se produzcan en el Registro Municipal correspondiente. Laremisión de datos se efectuará en el soporte informático previamente homologado al efecto o a través de sistemas telemáticos que permitan dejar constancia de la recepción, contenido y fecha del envío de los datos.
    • Artículo 11. Acceso a los Registros de Animales de Compañía.
      • 1. Los Registros Municipales y Central de Animales de Compañía serán públicos. La publicidad se hará efectiva mediante certificación del contenido de los asientos expedida por el responsable del mismo o por nota simple informativa o copia de los asientos.
      • 2. El titular del órgano directivo competente en materia de animales de compañía de la Consejería de Gobernación podrá autorizar la intercomunicación de las bases de datos del Registro Central con otras de iguales características y con los mismos fines, implantadas en otras Comunidades Autónomas o en otros Estados de la Unión Europea.
      • 3. En ningún caso se facilitarán los datos contenidos en los diferentes Registros para la realización de campañaspromocionales, comerciales o análogas.
    • Artículo 12. Convenios de colaboración.
      • 1. La Administración de la Junta de Andalucía y los Ayuntamientos andaluces en el ámbito de sus competencias, podrán suscribir con los Colegios Oficiales de Veterinarios convenios para la realización y mantenimiento de losrespectivos Registros.
      • 2. La Consejería de Gobernación encomendará mediante Convenio de Colaboración la gestión del Registro Central de Animales de Compañía al Consejo Andaluz de Colegios Veterinarios, titular del Registro Andaluz de Identificación Animal (RAIA), quien será responsable de emitir, procesar y almacenar los códigos identificativos que se asignen a cada animal. Los datos obrantes en el Registro Central de Animales de Compañía estarán en todo momento a disposición del órgano directivo competente en materia de animales de compañía de la Consejería de Gobernación.
      • 3. Los Ayuntamientos o, en su caso, los Colegios Oficiales de Veterinarios podrán concertar con otros Ayuntamientos o Colegios convenios para la transmisión de los datos deanimales de compañía en los casos de cambio de residencia habitual.
    • Artículo 13. Procedimiento de registro de animalesidentificados.
      • 1. En el supuesto de que un Ayuntamiento tenga suscrito con los Colegios Oficiales de Veterinarios el convenio previsto en el artículo anterior para la realización y mantenimiento del Registro Municipal de Animales de Compañía, los profesionales veterinarios identificadores tendrán un plazo de tres días tras la identificación del animal para acceder al Registro Municipal correspondiente, mediante las oportunas claves de acceso facilitadas por el Colegio Oficial de Veterinarios en el momento de la presentación de la declaración responsable prevista en el artículo 5 debiendo introducir todos los datos previstos en el artículo 9.1.
      • 2. Una vez introducidos los datos se cumplimentará portriplicado ejemplar la ficha de identificación que será firmada por el veterinario/a identificador y por elpropietario/a del animal, quedando una copia en poder del facultativo, otra en poder del propietario/a y la tercera se remitirá al Registro correspondiente en el plazo de un mes desde la identificación.
      • 3. El Consejo Andaluz de Colegios de Veterinarios, en el marco del Convenio de Colaboración previsto en el artículo 12.2 para la gestión del Registro Central de Animales de Compañía, remitirá a la persona propietaria del animal, en el plazo de un mes desde su identificación, el documento autonómico de identificación y registro animal (DAIRA) en forma de tarjeta debidamente homologada por la Consejería competente en materia de animales de compañía conforme a la normativa vigente, la cual igualmente regulará mediante Orden las características de dicho documento.
      • 4. Se observará el mismo procedimiento regulado en los apartados anteriores en los supuestos de modificación o cancelación de asientos registrales por cualquier motivo, especialmente por pérdida o muerte.
      • 5. En los supuestos en los que los Ayuntamientos no hubieran procedido a la suscripción de los convenios previstos en el artículo 12.1, les corresponderá a éstos la creación y mantenimiento de sus respectivos Registros Municipales, en los que los propietarios procederán al cumplimiento de la obligación de inscripción en los términos recogidos en el artículo y siguientes del presente Decreto.
  • CAPITULO IV Régimen Sancionador
    • Artículo 14. Infracciones y sanciones.
      • El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Decreto será sancionado de conformidad con lo establecido en el Título V de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre.


Disposición adicional única. Campañas divulgativas.

Sin perjuicio de otras iniciativas de concienciación y sensibilización sobre el respeto y protección a los animales, la Consejería de Gobernación llevará a cabo campañas divulgativas sobre el contenido de este Decreto y las obligaciones que de él se derivan para propietarios de perros, gatos y hurones en la Comunidad Autónoma de Andalucía o sobre otros aspectos de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre.

Disposición transitoria primera. Obligación de identificación y registro.

Los propietarios de perros, gatos y hurones que a la entrada en vigor del presente Decreto no se encontraran identificados, lo estuviesen mediante tatuajes, otros métodos no compatibles o trasponder no homologados, deberán proceder a su identificación y registro conforme a las disposiciones del mismo en un plazo de seis meses.

No obstante, quedarán exonerados de dicha obligación los propietarios de perros, gatos y hurones identificados y registrados en el Registro Andaluz de Identificación Animal (RAIA).

Disposición transitoria segunda. Transferencia de Datos.

Los Ayuntamientos, o en su caso los Colegios Oficiales de Veterinarios, procederán por primera vez a la transferencia de los datos obrantes en los respectivos Registros Municipales al Registro Central de Animales de Compañía, en el plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se faculta a la persona titular de la Consejería de Gobernación para dictar las disposiciones necesarias en orden a la aplicación y desarrollo del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía

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